Digesto Themis
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.- 2.2 Recurso rápido
- 2.3 Recurso sencillo
- 2.4 Recurso efectivo
- 3.2 Prohibiciones
- 3.2.1 Amnistía
- 3.2.2 Prescripción
- 3.2.3 Otros
- 3.3.1 Desaparición forzada
- 3.3.2 Tortura
- 3.3.3 Violencia de género
- 3.3.6 Emergencia climática
- 3.3.7 Otros
1 Contenido general y alcance del derecho a la protección judicial
1.1 La protección judicial como un pilar fundamental en el Estado de Derecho
1.2 Relación del derecho a la protección judicial y las garantías judiciales: el acceso a la justicia
1.3 Protección judicial y suspensión de garantías en estados de emergencia
2 Derecho a un recurso rápido, idóneo y efectivo
2.1 “Recuso” en la jurisprudencia de la Corte
2.2 Recurso rápido
2.3 Recurso sencillo
2.4 Recurso efectivo
2.4.1 Consagración normativa
2.4.2 Obligación de proporcionar una respuesta
2.4.3 Obligación de motivar la decisión del reclamo
3 Obligación de investigar, juzgar y sancionar
3.1 Alcance y contenido
En cuanto a las autopsias, como lo ha señalado la Corte, tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, la fecha, causa y forma de muerte. Estas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión. Se debe documentar la ausencia, soltura o daño de los dientes, así como cualquier trabajo dental, y examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual. Asimismo, el Manual de Naciones Unidas indica que en los protocolos de autopsia se debe anotar la posición del cuerpo y sus condiciones, incluyendo si está tibio o frío, ligero o rígido; proteger las manos del cadáver, registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto. [1]
Esta Corte también ha establecido que, en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes, y se debe incluir a las partes en el marco de estos procesos judiciales y administrativos. Las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. [2]
En el marco de la investigación, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho. En ese sentido, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. [3]
3.2 Prohibiciones
La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. [4]
3.2.1 Amnistía
La Corte comparte la perspectiva de la Comisión de Derecho Internacional, respecto a que la amnistía aprobada por un Estado no impediría el enjuiciamiento por otro Estado con competencia concurrente para conocer del delito. En el Estado que ha concedido la amnistía, su validez tendría que analizarse, entre otras cosas, a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de derecho internacional general y, específicamente, las obligaciones contraídas al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y someterse, soberanamente, a la competencia contenciosa de este Tribunal. [5]
La contrariedad de las amnistías relativas a violaciones graves de derechos humanos con el derecho internacional ha sido afirmada también por los tribunales y órganos de todos los sistemas regionales de protección de derechos humanos. [6]
3.2.2 Prescripción
En casos en que resulta procedente la aplicación de la prescripción, la Corte encuentra que la aplicación de la prescripción extintiva implica un análisis de las condiciones en las que se encontraba el titular del derecho que se reclama, a efectos de determinar si estaba o no en condiciones de ejercer la acción. Lo que significa que la prescripción se debe interrumpir mientras el titular del derecho no está en condiciones de ejercerlo, y se debe reanudar una vez que dichas condiciones se restablezcan. [7]
Esta Corte ha establecido que la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional y además ha expresado de manera inequívoca que la aplicación de la figura de la prescripción a los crímenes de lesa humanidad es un obstáculo para la persecución penal contrario al derecho internacional y, en particular, a la Convención Americana, pues la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad es una norma consuetudinaria dentro del derecho internacional plenamente cristalizada en la actualidad. [8]
3.2.3 Otros
3.3 Debida diligencia reforzada
La Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad. [9]
3.3.1 Desaparición forzada
Ya ha sido establecido por el Tribunal que tiene competencia para conocer de violaciones de carácter continuado o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte, que persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad. El mismo criterio aplica para la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En casos anteriores respecto al Perú, la Corte ya ha declarado violaciones a este tratado internacional, a pesar de que el inicio de ejecución de los hechos ocurrió con anterioridad a la fecha en la que dicho tratado entró en vigencia para el Estado. [10]
La Corte ha subrayado que, dado que la desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, esto puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa. No obstante, “[e]llo […] por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva”. En tal sentido, el hecho de que las investigaciones internas no hayan desvirtuado indicios sobre la participación estatal en los hechos es un elemento pertinente para dar relevancia a tales indicios. [11]
La Corte recuerda que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada impone a los Estados el deber de "[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo". Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en casos de desaparición forzada, la obligación de los Estados de iniciar de oficio una investigación también se deriva del referido instrumento para los Estados parte de dicha convención. Estas obligaciones específicas son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aún cuando no estuviera vigente al momento del inicio de ejecución de la desaparición forzada. [12]
Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son, la Sala Penal Nacional de Perú, el Tribunal Constitucional de Perú, la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Corte Suprema de Justicia de Panamá, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y la Corte Constitucional de Colombia, Estados que, al igual que Guatemala, han ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. [13]
La Corte ha determinado previamente que por tratarse de violaciones graves a derechos humanos, y en consideración del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga para excusarse de esta obligación. [14]
Como surge de la jurisprudencia constante de la Corte, la desaparición forzada de personas es una grave violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Este Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de los artículos I, II y III de la CIDFP, el último de los cuales establece expresamente que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos es consistente con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como con las decisiones de órganos internacionales y de altos tribunales de América Latina. [15]
Uno de los derechos protegidos en la CIDFP, encaminado a lograr la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, derechos, por demás, inderogables. Así, el artículo IX de la CIDFP, más allá de una regla de competencia, reconoce el derecho al juez natural. Efectivamente, a través de esta disposición, los Estados Partes en la CIDFP se comprometen a respetar el derecho a un juez competente para conocer de la causa penal en torno al delito de desaparición forzada, que es el juez común, ya que, como se dijo, el bien jurídico protegido trasciende los intereses militares [16]
La Corte ya señaló que la desaparición forzada constituye un delito de carácter continuo o permanente cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, por lo que los efectos del ilícito internacional en cuestión continúan actualizándose. Por lo tanto, el Tribunal observa que, en todo caso, no habría una aplicación retroactiva del delito de desaparición forzada dado que los hechos del presente caso, que la aplicación de la Ley de Amnistía deja en la impunidad, trascienden el ámbito temporal de dicha norma por el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada. [17]
La Corte recuerda que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.} [18]
Toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, objetiva y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. El Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. [19]
Mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de "servidor público" del autor. [20]
La Corte recuerda que en su jurisprudencia ha conocido de casos en los que la falta de tipificación o aplicación del delito autónomo de desaparición forzada de personas a nivel interno no obstaculiza per se el desarrollo de los procesos penales instados para investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas. Sin embargo, resulta fundamental que la aplicación de figuras penales distintas a la desaparición forzada sean consecuentes con la gravedad de los hechos y con la violación compleja de derechos humanos que involucra. Particularmente en el caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia, la Corte señaló que independiente del nomen iuris imputado, la investigación fue realizada y orientada a la determinación de las circunstancias fácticas y en la misma se habían investigado elementos propios del delito de desaparición forzada. [21]
La desaparición forzada se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias. Este elemento debe estar presente en la tipificación del delito, porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo [22]
3.3.2 Tortura
3.3.3 Violencia de género
En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Parte a utilizar la “debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. A su vez, el artículo 7.f) dispone que los Estados deben “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. La Corte ha considerado que, en efecto, la noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzada del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer. [23]
3.3.4 Crímenes de lesa humanidad
La Corte reitera que la alegada “falta de tipificación de los crímenes de lesa humanidad” en el derecho interno no tiene impacto en la obligación de investigar, juzgar y sancionar a sus perpetradores. Eso porque un crimen de lesa humanidad no es un tipo penal en sí mismo, sino una calificación de conductas criminales que ya eran establecidas en todos los ordenamientos jurídicos: la tortura (o su equivalente) y el asesinato/homicidio. La incidencia de la calificación de crimen de lesa humanidad a esas conductas tiene como efecto impedir la aplicación de normas procesales eximentes de responsabilidad como consecuencia de la naturaleza de jus cogens de la prohibición de dichas conductas. No se trata de un nuevo tipo penal. En el caso de los crímenes internacionales o de lesa humanidad, el elemento internacional se refiere al contexto de ataque planificado, masivo o sistemático contra una población civil. Ese segundo elemento proveniente del derecho internacional, y es lo que justifica la no aplicación de eximentes de responsabilidad. [24]
La Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de la Fuerza Armada, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En este sentido, en caso de violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. [25]
Este Tribunal ha señalado que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso. Por ello, en ocasiones anteriores la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y de la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, particularmente en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Por ello, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. [26]
La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar "adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados", incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales -del Estado- e individuales -penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-, complementarias entre sí. Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado. [27]
Los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. [28]
3.3.5 Ejecuciones extrajudiciales
La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones. [29]
En casos de privación de la vida, en su jurisprudencia reiterada este Tribunal ha sostenido que es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan. Al respecto, el Tribunal reitera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. La eficiente determinación de los hechos en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho. [30]
La Corte ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Al respecto, la Corte ha precisado que, cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma. En este punto, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes. De igual modo, no compete a la Corte sustituir a la jurisdicción interna, estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad. [31]
3.3.6 Emergencia climática
3.3.7 Otros
La Corte ha considerado reiteradamente que ante el conocimiento de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida e integridad surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido. [32]
Esta Corte, siguiendo los criterios establecidos por el Protocolo de Minnesota, ya ha establecido los principios que deben de observarse en la investigación de muertes potencialmente ilícitas. Estos incluyen el deber de realizar diligencias mínimas e indispensables para la preservación de la escena del crimen y la cadena de custodia de los elementos de prueba de los que depende el éxito de la investigación. En cuanto a las autopsias médico legales, el Tribunal recuerda que tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona fallecida, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Asimismo, se debe fotografiar adecuadamente el cuerpo, tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio, y después de desvestirlo, documentar toda lesión. Siguiendo ese criterio, la Corte específicamente ha señalado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. [33]
Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. En efecto, existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos. [34]
3.4 Derechos relacionados
3.4.1 Derechos de las víctimas y familiares
3.4.2 Derecho a la verdad
El Tribunal considera que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. [35]
Este Tribunal ha señalado que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso. Por ello, en ocasiones anteriores la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y de la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, particularmente en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Por ello, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. [36]
A criterio de este Tribunal, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial. Alegar ante un requerimiento judicial la falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho. [37]
4 Obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales
4.1 Principios que deben informar la ejecución de fallos
4.2 Problemas estructurales sobre cumplimiento y ejecución de sentencias
5 Enfoques diferenciados
La defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección de las defensoras y defensores, acordes con las funciones que desempeña, contra los actos de violencia que regularmente son cometidos en su contra, y entre otras medidas, deben protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad y generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. [38]
5.1 Niñez
5.2 Mujeres
5.3 Pueblos indígenas y afrodescendientes
5.4 Personas LGBTIQ+
5.5 Personas en situación de movilidad humana
5.6 Personas con discapacidad y/o con enfermedades graves o incapacitantes
5.7 Personas privadas de libertad
5.8 Personas mayores
Tipo de referencia
Estado
Año
[1] Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 194, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 154
[2] Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 112, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 114, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, § 251, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 237, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516
[3] Caso Noguera y otra Vs. Paraguay Serie C No. 401
[4] Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala Serie C No. 116, § 99, Caso Molina Theissen Vs. Guatemala Serie C No. 108, § 83, Caso Huilca Tecse Vs. Perú Serie C No. 121, § 108, Caso Tibi Vs. Ecuador Serie C No. 114, § 259
[5] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[6] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 212, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 160
[7] Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile Serie C No. 538
[8] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, § 269
[9] Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 88, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 115, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 110, Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador Serie C No. 327
[10] Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 32, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 118, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina Serie C No. 288, § 25
[11] Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, § 84, Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452
[12] Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253
[13] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 236, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 201, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190
[14] Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador Serie C No. 285
[15] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, § 70, 71, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 145, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 67, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 110, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 143, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571
[16] Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 309
[17] Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 179
[18] Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 113, 115, Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador Serie C No. 285, § 95, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 226, 228, 365, Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia Serie C No. 491, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 82, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, § 133, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 161, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia Serie C No. 363, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, § 115, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, § 123, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 65, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 59, 60, Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 135, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 150, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 99, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, § 193, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 97, Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina Serie C No. 229, § 94, 95, Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia Serie C No. 191, § 55, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 128, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 140, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 141, Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia Serie C No. 495
[19] Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190, § 77, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, § 186
[20] Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 240, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274
[21] Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437
[22] Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 323, Caso Gómez Palomino Vs. Perú Serie C No. 136, § 103
[23] Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, § 145, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531
[24] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[25] Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 257
[26] Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328
[27] Caso Ríos y otros Vs. Venezuela Serie C No. 194, § 283, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 298, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 75, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 128
[28] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 96
[29] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 101, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela Serie C No. 150, § 79, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 88, Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela Serie C No. 415, Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador Serie C No. 327, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Serie C No. 101, § 157, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 131
[30] Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Serie C No. 447, Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela Serie C No. 338, § 157, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508
[31] Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 180, Caso Yarce y otras Vs. Colombia Serie C No. 325, Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala Serie C No. 393, § 77, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 130, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 169, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 214, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342
[32] Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 122
[33] Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342, § 79, Caso Luna López Vs. Honduras Serie C No. 269, § 159, 164, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 292, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 149, Caso Baptiste y otros Vs. Haití Serie C No. 503, Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela Serie C No. 256, § 152, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 392, § 104, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 151, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 204, 205, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 102, Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala Serie C No. 386, § 133, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423, Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 235, Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina Serie C No. 384, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, § 187, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú Serie C No. 402, § 194, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 298, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205, § 300, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 120, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 228, Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 121, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 137, Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela Serie C No. 415, § 121, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú Serie C No. 160, § 383, Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala Serie C No. 393, § 73, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 217, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México Serie C No. 370, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 191, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia Serie C No. 352, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 115, Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil Serie C No. 507, Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia Serie C No. 364
[34] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213
[35] Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 119
[36] Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328
[37] Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 211
[38] Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 334, Caso Fleury y otros Vs. Haití Serie C No. 236, § 81