Digesto Themis
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.- 2.1.1 Acceso y limitaciones
- 2.2 Recurso rápido
- 2.3 Recurso sencillo
- 2.4 Recurso efectivo
- 2.4.1 Consagración normativa
- 2.5 Recurso idóneo
- 2.5.1 Amparo
- 2.5.2 Hábeas corpus
- 3.2 Prohibiciones
- 3.2.1 Amnistía
- 3.2.2 Prescripción
- 3.2.3 Otros
- 3.3.1 Desaparición forzada
- 3.3.2 Tortura
- 3.3.3 Violencia de género
- 3.3.6 Emergencia climática
- 3.3.7 Otros
1 Contenido general y alcance del derecho a la protección judicial
El artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. [1]
El artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general de los artículos 1.1 y 2 de la misma, los cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, la normativa interna debe asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. [2]
A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. De acuerdo con ello los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que desconozcan esas garantías incurren en una violación de las normas citadas. [3]
1.1 La protección judicial como un pilar fundamental en el Estado de Derecho
1.2 Relación del derecho a la protección judicial y las garantías judiciales: el acceso a la justicia
Para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio. [4]
En relación con la existencia de requisitos pecuniarios para poder acceder a un derecho contenido en la Convención, es oportuno recordar que esta Corte, en el caso Cantos Vs. Argentina, analizó la relación existente, entre, por una parte, el acceso a la justicia, y por otra parte, el pago de tasas judiciales, y determinó, que si bien “el acceso a la justicia” no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a algunas limitaciones por parte del Estado, esas limitaciones deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. [5]
Esta Corte ha referido que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa del derecho internacional. En términos generales, este Tribunal ha sostenido que los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). [6]
Este Tribunal ha reiterado que las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de la Convención están íntimamente vinculadas al debido proceso legal, el cual “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. El artículo 25 de la Convención, a su vez, se refiere a “la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente”. [7]
La Corte ya ha establecido, con respecto al artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, que el Estado está en la obligación de garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, sobre todo, a un recurso efectivo, rápido y sencillo que permita salvaguardar sus derechos. El artículo 25 de la Convención "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" y tiene relación directa con el artículo 8.1 de la misma, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza. [8]
La función de los órganos judiciales intervinientes en un proceso no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad y frustren la debida protección judicial de los derechos humanos. [9]
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado. En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna. Al establecer si el Estado es responsable internacionalmente por la alegada violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o resoluciones administrativas, o si se aplicaron o no determinadas disposiciones de derecho interno, en relación con las violaciones que se alega fueron cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas de los hechos, sino si los procesos internos permitieron que se les garantizara un verdadero acceso a la justicia, conforme a los estándares previstos en la Convención Americana, para determinar los derechos que estaban en controversia. [10]
Para establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. [11]
1.3 Protección judicial y suspensión de garantías en estados de emergencia
Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. [12]
Deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud. [13]
El artículo 27 de la Convención Americana regula la suspensión de garantías en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado Parte, para lo cual éste deberá informar a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de la OEA, “de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. Si bien es cierto que la libertad personal no está incluida expresamente entre aquellos derechos cuya suspensión no se autoriza en ningún caso, también lo es que esta Corte ha expresado que "los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática [y que] aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención. (...) Las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías." [14]
Como ya lo ha señalado la Corte, el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el régimen de protección judicial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia. [15]
El artículo 25.1 de la Convención dispone: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia. [16]
El Estado tiene la obligación de asegurar que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y libertades consagrados en la Convención se mantengan vigentes en toda circunstancia, inclusive durante los estados de excepción. Este Tribunal ha entendido anteriormente que se consideran como garantías indispensables aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, las cuales serán distintas según los derechos afectados. Tales garantías son aquéllas a las que la Convención se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. Esas garantías judiciales indispensables deben subsistir para verificar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas específicas adoptadas en ejercicio de estas facultades excepcionales. [17]
El artículo 25 de la Convención Americana dispone que toda persona debe tener acceso a un recurso rápido y sencillo. En este marco se sitúan el amparo y el hábeas corpus, que no pueden ser suspendidos ni siquiera en la situación de excepción. [18]
Las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. [19]
2 Derecho a un recurso rápido, idóneo y efectivo
2.1 “Recuso” en la jurisprudencia de la Corte
2.1.1 Acceso y limitaciones
A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo. [20]
El artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia. Al analizar el citado artículo 25 la Corte ha señalado que éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención", y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana. [21]
El numeral primero del artículo 25 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención […]”. De esta forma, los Estados deben garantizar la existencia de mecanismos judiciales o extrajudiciales que resulten eficaces para remediar las violaciones a los derechos humanos. En este sentido, los Estados tienen la obligación de eliminar las barreras legales y administrativas existentes que limiten el acceso a la justicia, y adopten aquellas destinadas a lograr su efectividad. El Tribunal ha destacado la necesidad de que los Estados aborden aquellas barreras culturales, sociales, físicas o financieras que impiden acceder a los mecanismos judiciales o extrajudiciales a personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad. [22]
La Corte ha establecido que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia. El Tribunal ha aclarado que los honorarios a los que se refiere este párrafo son los regulados y no los transados entre la parte y los abogados correspondientes. [23]
Requerir a la persona recurrente documentación que acredite una multiplicidad de actos que, por su naturaleza, pueden no quedar asentados, puede redundar en una carga probatoria de imposible cumplimiento y, por ello, en una denegación de acceso a la justicia. [24]
Para la Corte el requisito de que la decisión sea razonada, no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos. [25]
La existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. Por consiguiente, resulta conforme a la observancia de los derechos convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación. [26]
La Corte estima que una normativa que contenga una prohibición de impugnar los eventuales efectos de su aplicación o interpretación no puede ser considerada en una sociedad democrática como una limitación válida al derecho a un real y efectivo acceso a la justicia de los destinatarios de esa normativa, el cual, a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, no puede ser arbitrariamente restringido ni reducido o derogado. [27]
El Estado no debe permitir que el ejercicio de acciones o recursos tengan efectos dilatorios y entorpecedores en los procesos y constituyan un obstáculo en el acceso a la justicia de las víctimas. Los jueces, como rectores de proceso, deben dirigir y encausar los procedimientos judiciales con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y de la impunidad, así como tramitar los recursos judiciales de manera tal que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios o entorpecedores. Las autoridades, a su vez, deben abstenerse de realizar actos que impliquen la obstrucción de los procesos investigativos. [28]
2.2 Recurso rápido
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. La regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos tiene que asegurar que se brinden todas las condiciones para que el derecho a impugnar el fallo sea efectivo. Esto implica que se deben garantizar la rapidez en el proceso recursivo, evitando dilaciones excesivas o retrasos injustificados. Asimismo, deben establecerse las reglas procesales que permitan que el recurrente pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar todas las pruebas necesarias para respaldar sus argumentos. Dicho recurso efectivo también implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. [29]
La Corte ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo "se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla". Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama. [30]
2.3 Recurso sencillo
2.4 Recurso efectivo
Independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, "el artículo 25 de la
Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia". [31]
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Sin perjuicio de ello, no basta con realizar una mención general a un alegado contexto para que sea posible concluir que existía una vulneración a la independencia e imparcialidad en determinado proceso, por lo que es necesario que se presenten argumentos concretos para considerar tal hipótesis. [32]
La Corte ha establecido que los recursos ante el fuero militar no son efectivos para resolver casos de graves violaciones a los derechos humanos y mucho menos para establecer la verdad, juzgar a los responsables y reparar a las víctimas, puesto que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por diversas circunstancias resulten ilusorios, como cuando existe una carencia de independencia e imparcialidad del órgano judicial. [33]
La existencia de recursos judiciales, por sí sola, no colma la obligación convencional del Estado, sino que, en los hechos, deben ser instrumentos idóneos y efectivos, y además deben dar respuesta oportuna y exhaustiva de acuerdo a su finalidad, esto es, determinar las responsabilidades y reparar a las víctimas en su caso. [34]
Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A ésto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial. [35]
En la medida en que los derechos convencionales implican, frente a su transgresión, el deber estatal de hacer posible la reparación de las violaciones a dichos derechos, será necesaria la existencia de los medios legales e institucionales que permitan a las personas afectadas reclamar la reparación. Esto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el derecho de las víctimas a acceder a la justicia, que tiene asidero convencional en los derechos a las garantías y protección judiciales plasmados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En virtud de dichas normas, "los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales [...] efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal". "Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente". Ello deberá implicar, según el caso, que los recursos sean aptos para lograr no solo el cese de la violación o su amenaza, sino también la reparación de las consecuencias de la vulneración, incluyendo, de ser posible, la restitución o restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte ha indicado que "la efectividad de los recursos internos debe evaluarse integralmente tomando en cuenta [...] si en el caso particular existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación". [36]
2.4.1 Consagración normativa
2.4.2 Obligación de proporcionar una respuesta
Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. [37]
El derecho a la protección judicial comprende no sólo el acceso del ofendido a los procesos penales en condición de querellante, sino el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo mediante mecanismos efectivos de justicia. [38]
La Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. [39]
Al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima. [40]
El derecho de acceso a la justicia conlleva asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. En este sentido, los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales, ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de proporcionar una respuesta en un plazo razonable. Es así como una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. [41]
La Corte manifiesta, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión. Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno. Al respecto, este Tribunal también ha señalado que "el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu". [42]
La Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante su aplicación idónea. [43]
El recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana. [44]
El principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Para que un Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas. [45]
La efectividad del recurso en términos de la protección del artículo 25 implica la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama y estima tener. La efectividad del recurso judicial implica que el análisis por la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. Asimismo, este Tribunal considera que la efectividad de los recursos debe evaluarse en el caso particular, teniendo en cuenta si “existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación”. Este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima. [46]
La Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No obstante, el hecho de que determinado recurso sea resuelto en contra de quien lo intenta, no conlleva necesariamente una violación del derecho a la protección judicial. [47]
La Corte ha explicado que el artículo 25 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo ante juez o tribunal competente. El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere, entonces, que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que “den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas”. Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo una vulneración al derecho a un recurso eficaz, pues “podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”. [48]
2.4.3 Obligación de motivar la decisión del reclamo
Una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convención. [49]
El Tribunal coincide con la Corte Europea, en términos generales, en entender que existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, esta Corte estima que no hay una revisión judicial si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieran sido decisivas en la resolución del caso. [50]
La Corte ha afirmado que el requisito de que la decisión sea razonada no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. Sin embargo, la argumentación de un fallo debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de manera clara y expresa, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El Tribunal Europeo ha considerado que un recurso "es efectivo por contar con una revisión judicial suficiente [,] aun cuando el órgano judicial no estuviere facultado para analizar todos los aspectos de una decisión administrativa, si aquél es capaz de anular dicha decisión bajo distintos supuestos, entre ellos una incorrecta interpretación de los hechos o de la ley". [51]
El derecho a un recurso judicial efectivo incluye la obligación de la autoridad competente de examinar las razones invocadas por un demandante, de manifestarse expresamente sobre ellas, y de verificar el cumplimiento de sus fallos. Sin embargo, esta obligación no implica que la efectividad de un recurso se mida en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante. La obligación del Estado de garantizar este derecho es una obligación de medios o comportamiento, por lo que el hecho de que el Juez de la Causa no arribara a la conclusión jurídica que deseaban los accionantes, no constituye per se una violación al derecho de acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda que, en virtud del artículo 8.1 de la Convención, las autoridades competentes tienen la obligación de motivar sus decisiones. Sin embargo, la argumentación de un fallo debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de manera clara y expresa, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, por lo que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. [52]
La Corte Europea ha considerado que el recurso es efectivo por contar con una revisión judicial suficiente aun cuando el órgano judicial no estuviere facultado para analizar todos los aspectos de una decisión administrativa, si aquél es capaz de anular dicha decisión bajo distintos supuestos, entre ellos una incorrecta interpretación de los hechos o de la ley. Igualmente, este Tribunal se ha pronunciado sobre un caso en el cual el recurso judicial disponible era un recurso de nulidad, encontrando que el mismo resultaba idóneo para la protección de los derechos violados en dicho caso. [53]
2.5 Recurso idóneo
La doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso de revisión como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia. [54]
La Corte reitera que, conforme al contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana, para afirmar la efectividad de un recurso judicial disponible a nivel interno no basta con la previsión, constitucional o legal, de dicho mecanismo procesal, sino que es menester que en la práctica se demuestre su idoneidad, tanto para declarar la vulneración al derecho que se alega conculcado, como para restablecerlo y, según corresponda, en las circunstancias del caso concreto, para reparar en sus distintos aspectos la violación consumada y los daños producidos. [55]
El recurso de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada y está orientado a enmendar los errores, irregularidades, o violaciones al debido proceso, cometidos en determinadas decisiones judiciales, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico cuando sea evidente que en esas mismas decisiones se cometieron errores o ilicitudes que las vuelven contrarias a derecho. La normatividad interna de varios Estados de la región ha incorporado estos recursos en el marco de sus derechos procesales penales. De la misma forma, varios tribunales penales internaciones, o incluso tribunales internacionales no penales, establecen en sus procedimientos la posibilidad de revisar el fallo condenatorio por distintas causas. De esa forma, debe entenderse que esos recursos se establecen como un remedio contra los actos violatorios de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 25 de la Convención, cometidos en el desarrollo de un proceso judicial. [56]
La Corte ha incluido en su la jurisprudencia el análisis los criterios de "efectividad" e "idoneidad" de los recursos. En términos generales, que un recurso sea idóneo significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea adecuada para proteger los derechos vulnerados. Este Tribunal ha sostenido que "[e]n todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias". [57]
La Corte observa en el Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay que el hecho de que el recurso judicial disponible fuera un recurso de nulidad no configura una violación del derecho a la protección judicial, asimismo, “el recurso de nulidad podría haber representado un recurso efectivo, en la medida en que la anulación de la decisión administrativa permitiera amparar a las presuntas víctimas contra el acto violatorio de sus derechos”. [58]
2.5.1 Amparo
La Corte reitera que el amparo debe ser un recurso "sencillo y rápido", en los términos del artículo 25.1 de la Convención, y señala que otros recursos deben resolverse en un "plazo razonable", conforme al artículo 8.1 de la Convención. [59]
Para evaluar la rapidez con que debe tramitarse una acción o recurso de amparo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es necesario determinar si la autoridad judicial competente ha actuado en concordancia con las necesidades de protección del derecho que se alega violado, en atención a la naturaleza de la situación jurídica que se alega infringida, así como a la particular situación de vulnerabilidad del accionante en relación con la posible o inminente afectación o lesión que sufriría si el recurso no es resuelto con la diligencia que la situación requiera. [60]
El recurso de amparo por su naturaleza es "el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención". Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana, por lo cual tiene que cumplir con varias exigencias, entre las cuales se encuentra la idoneidad y la efectividad. [61]
En el marco del examen de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla el artículo 25 de la Convención, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo puede reunir las carácterísticas necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve. [62]
Si se examinan conjuntamente los artículos 7.6 y 25 de la Convención, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el habeas corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo. [63]
Para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido, uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho. [64]
Si bien tanto el amparo cautelar como la medida cautelar pueden obtener el mismo resultado como, por ejemplo, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya anulación se pretende, la diferencia entre el amparo y otras medidas cautelares, radica en que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. [65]
El recurso de amparo es adecuado para tutelar los derechos humanos de los individuos, siendo éste idóneo para proteger la situación jurídica infringida, por ser aplicable a los actos de autoridad que implican una amenaza, restricción o violación a los derechos protegidos. [66]
La Corte recuerda que en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela consideró que en el derecho interno venezolano el carácter cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad demanda una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión. Ello permite la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la supuesta violación, mientras se emite decisión definitiva en el juicio principal. En razón de lo anterior, la Corte, en dicha oportunidad, estableció que debía hacer un análisis que diferenciara la duración de la resolución del amparo de la duración de la resolución del recurso de nulidad que, aunque ejercidos conjuntamente, tienen fines distintos. Así, la Corte considera que la alegada demora injustificada de un recurso de amparo debe ser analizado a la luz del artículo 25 de la Convención, mientras que los demás recursos deberán ser examinados bajo el "plazo razonable" que emana del artículo
8.1 de la Convención. [67]
La Corte advierte que no le corresponde suplir a las autoridades judiciales internas en la interpretación o aplicación del derecho interno. En ese sentido, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a los requisitos legales de procedencia del amparo o a aspectos más específicos, como si la falta de comparecencia de la “funcionaria recurrida” debía generar una presunción a favor de los recurrentes. Sí compete a este Tribunal evaluar si la conducta judicial afectó garantías judiciales establecidas en la Convención o si lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva. [68]
No es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo. Ello es particularmente relevante en relación con los derechos políticos, derechos humanos de tal importancia que la Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las garantías judiciales indispensables para su protección. [69]
2.5.2 Hábeas corpus
La Corte reitera que el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de aquélla, para garantizar los derechos ahí consagrados, lo que implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Partiendo de lo anterior, la Corte ha considerado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales. En el caso de la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. La Corte también recuerda que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que el recurso de hábeas corpus pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada. [70]
La Corte ha establecido que el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La Corte considera que el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona. [71]
La Corte ha declarado que la efectividad del recurso de hábeas corpus no se cumple con su sola existencia formal. Éste debe proteger efectivamente a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales "aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" (artículo 25.1 de la Convención Americana). La Corte ha señalado además que la disposición del artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. [72]
La Corte ha sostenido que el hábeas corpus es, en efecto, el recurso idóneo para combatir violaciones al derecho a la libertad personal. [73]
La Corte ha sostenido, reiteradamente, al referirse a la desaparición forzada de personas, que la exhibición personal o hábeas corpus "sería normalmente el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad". Este Tribunal también ha señalado que el recurso de hábeas corpus debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. [74]
2.6 Agotamiento de recursos internos como requisito de admisibilidad
La Corte considera que la demora excesiva en la tramitación inicial no constituye una violación indirecta de la norma establecida en el artículo 46.1.b de la Convención Americana [75]
La Corte ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, la Corte ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, “pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios” y, como medio de defensa, es renunciable expresa o tácitamente. Segundo, esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos. En cuanto al momento procesal oportuno para presentar la objeción relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, la Corte ha sostenido que este debe ser el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. [76]
La Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones a la admisibilidad de una demanda o a la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar. Por ello, independientemente de la denominación que sea dada por el Estado en sus escritos, si al analizar los planteamientos se determinara que tienen la naturaleza de excepción preliminar, es decir que objeten la admisibilidad de la demanda o la competencia de la Corte para conocer del caso o de alguno de sus aspectos, entonces deberán ser resueltos como tal. [77]
Al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles son los recursos idóneos y efectivos que deberían haber sido agotados, el Estado renuncia implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor. El Estado estará, por lo tanto, impedido de alegar el no agotamiento en el procedimiento ante la Corte. [78]
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida. [79]
Este Tribunal estima que el agotamiento de los recursos internos supone un análisis independiente del referente a la titularidad de derechos por parte de personas jurídicas. El estudio sobre el cumplimiento de este requisito debe centrarse en que se hayan presentado los recursos idóneos y efectivos en el ámbito interno, los cuales, en algunos casos, serán recursos cuya legitimación activa esté en cabeza de la persona jurídica. Así por ejemplo, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión sostuvo durante la audiencia pública que "en muchos casos en los que se ve afectada la libertad de expresión, la única persona legitimada por activa para interponer los recursos internos idóneos es el medio de comunicación a través de su representante legal". Por lo general, "no existe otro recurso efectivo que pueda ser empleado por una persona natural contra una decisión dirigida formalmente a un medio de comunicación". Por ello, "exigir como condición de procedibilidad de una petición ante el sistema que la persona natural afectada sea quien plantee los recursos internos cuando no tiene legitimidad activa para ello y a sabiendas de que por tal razón va a ser rechazado, sería ir en contra del principio de economía procesal e imponer barreras desproporcionadas de acceso al sistema interamericano". [80]
Es norma de derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar los recursos internos, que dicha regla no se aplica cuando no hay recursos que agotar. La Corte observa que, cuando un gobierno afirma haber realizado una minuciosa investigación, como resultado de la cual ha concluido que una persona cuya desaparición se alega no está en su territorio ni se ha encontrado jamás en poder de sus autoridades, puede considerarse que ha reconocido que no hay recursos internos que agotar. [81]
El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Al respecto la Corte ha señalado que no procede agotar recursos ineficaces: para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial. [82]
La Corte ha determinado que en algunas circunstancias el análisis del agotamiento de los recursos internos puede estar relacionado con el fondo del asunto, especialmente en lo que concierne a los artículos 8 y 25 de la Convención. La Corte ha sostenido que "cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención". Al respecto, es preciso aclarar que el examen que realiza la Comisión en la etapa inicial de admisibilidad supone el análisis de las excepciones contenidas en el artículo 46.2 de la Convención como normas con contenido autónomo "vis à vis las normas sustantivas de la Convención Americana". Esto significa que si bien el análisis realizado por la Comisión en la etapa de admisibilidad puede tener una relación directa con las posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, el estándar de apreciación es distinto en ambas etapas. En consecuencia, "resulta necesario diferenciar la figura del retardo injustificado a que se refiere el artículo 46.2 de la Convención, aplicable en la etapa de admisibilidad de una petición, del estándar de plazo razonable, aplicable al análisis de posibles violaciones al artículo 8.1 de la Convención, en el estudio del fondo de la controversia". [83]
La Corte ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que si bien dichos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. Asimismo, la Corte ha determinado que la aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos. [84]
La fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore innecesariamente el proceso. [85]
La Corte ha señalado, en algunas ocasiones, que al haberse efectuado un reconocimiento de responsabilidad, el Estado ha aceptado la plena competencia del Tribunal para conocer del caso, por lo que la interposición de la excepción preliminar asociada al no agotamiento de los recursos internos, resulta, en principio, incompatible con el referido reconocimiento. [86]
La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Al respecto, el Tribunal ha desarrollado pautas para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, y como tal, puede renunciar a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos. La Corte ha reiterado que el Estado debe precisar con claridad ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad, los recursos que en su criterio no se habían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte. [87]
La Corte recuerda que lo primero que procede determinar, en relación con una excepción preliminar de esta naturaleza, es si la objeción fue presentada en el momento procesal oportuno. [88]
Con respecto a las formalidades correspondientes al ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. [89]
El Tribunal ha señalado que en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que todos los recursos disponibles en el derecho interno puedan, en determinadas circunstancias, satisfacer de una manera colectiva los requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, incluso si ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de una manera integral con dichas disposiciones. [90]
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo. [91]
La Corte reitera que la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos es una defensa disponible para el Estado, a la que, como tal, puede renunciar, ya sea expresa o tácitamente. De esta forma, este Tribunal concluye que, al afirmar en varios de sus escritos en la etapa de admisibilidad que la peticionaria agotó los recursos internos y, al no argumentar esta excepción en el último escrito presentado en esta etapa procesal ante la Comisión, el Estado renunció a la oposición de esta excepción preliminar, la cual no puede ser ahora alegada ante la Corte. [92]
Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente. En cambio, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. [93]
El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. El acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto. [94]
De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos resulta, en primer lugar, que la invocación de esa regla puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad. En segundo término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad. [95]
Si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Convención. La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepción preliminar un desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando tal excepción sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el fondo. [96]
La carga del Estado de indicar recursos aptos para remediar los actos que se le imputan implica que aquéllos no sólo deben existir formalmente, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna corresponde al Estado, entonces, señalar cuáles deben agotarse y su efectividad. [97]
Dondequiera que la práctica de desaparición forzada ha existido, ella ha sido posible precisamente por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los derechos esenciales de los perseguidos por las autoridades. En estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo. [98]
La Corte ha decidido anteriormente que, según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con una interpretación del artículo 46.1.a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o hábeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo "la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad". [99]
La denegación del acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo. [100]
La Corte considera que, si bien en determinados supuestos una denuncia ante la Defensoría del Pueblo puede conllevar acciones efectivas y útiles en casos de alegadas violaciones de derechos humanos, ciertamente no es un recurso al que las personas deban necesariamente acudir. Una vez accionado tal procedimiento, lo pertinente es que la Defensoría, en el marco de sus competencias, active los procedimientos correspondientes y resuelva lo pertinente cuando un asunto no cae dentro de sus atribuciones. [101]
Una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión, luego de lo cual opera el principio de preclusión procesal. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado especificar los recursos que aún no se han agotado, y demostrar que éstos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado. De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado de la existencia de un recurso no agotado debe no sólo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere denunciado. [102]
La Corte ha señalado que solicitudes interpuestas por la defensa como las solicitudes de nulidad por incumplimiento de formas y condiciones legales o la nulidad de una experticia ofrecida por el Ministerio Público tampoco podrían implicar que haya operado el agotamiento de los recursos internos. En efecto, en el caso Diaz Peña Vs. Venezuela, el Tribunal concluyó, inter alia, que "el recurso adecuado a su respecto era la apelación de la sentencia que se dictase al término del proceso[, ]sin perjuicio de la posibilidad de impugnación por excesiva duración del proceso". [103]
La Corte ha tomado en cuenta resultados alcanzados en procedimientos administrativos o de otra índole llevados a cabo a nivel interno, al evaluar la efectividad de los recursos e incluso al momento de fijar las reparaciones por daños materiales e inmateriales. [104]
No es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de los recursos disponibles. En ese sentido, la Corte ha indicado que los recursos destinados exclusivamente al otorgamiento de reparaciones no necesariamente deben ser agotados en todos los casos por las presuntas víctimas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada. Por lo que, en estas situaciones, su falta de agotamiento no inhibe su competencia para conocer de un caso. [105]
3 Obligación de investigar, juzgar y sancionar
3.1 Alcance y contenido
La Corte ha advertido que la obligación de investigar se mantiene "cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado". Con respecto al deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección, la Corte ha reconocido que ello no significa una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas respecto de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. [106]
Con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal ha dicho que “las diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación”. En efecto, no le incumbe al Tribunal “sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas […] de la Convención”. Únicamente correspondería semejante análisis cuando pueda existir un notorio o flagrante apartamiento de las diligencias mínimas que se deben efectuar en este tipo de situaciones dispuesto en la norma interna que esté en violación del deber de debida diligencia. De ese modo, el Tribunal tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación, lo cual puede llevarlo a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos, aunque ello será procedente únicamente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto. En ese sentido, no debe asumirse que fallas en medidas puntuales de investigación tuvieron un impacto negativo sobre el conjunto del proceso si, pese a ellas, la investigación tuvo un resultado efectivo en la determinación de los hechos. [107]
La obligación de investigar abarca la identificación, procesamiento, juicio y, en su caso, la sanción de los responsables, así como el cumplimiento de la eventual sentencia, en los términos en que sea decretada. [108]
Las autoridades deben impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones. Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales del Estado, como individuales, penales y de otra índole de sus agentes o de particulares. Asimismo, la Corte recuerda que las omisiones en las primeras diligencias condicionan o limitan las posteriores investigaciones, lo cual es especialmente grave cuando son desarrolladas por miembros de la fuerza pública presuntamente responsable. [109]
Este Tribunal ha establecido que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos". Asimismo, el Tribunal ha considerado que "los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad", pues de lo contrario se "conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones", todo ello en un plazo razonable. Es decir que los juzgadores deben "actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos". [110]
Dentro de las medidas positivas que un Estado debe adoptar para garantizar los derechos reconocidos en la Convención se encuentra la obligación de investigar violaciones de derechos humanos. El cumplimiento de esta obligación consiste no sólo en prevenir sino también investigar las violaciones de derechos reconocidos en ese instrumento, así como procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones a los derechos humanos. [111]
La Corte ha señalado que las actuaciones más próximas al suceso, debidamente realizadas por las autoridades encargadas de la investigación, suelen arrojar indicios más adecuados que favorecen la identificación de elementos probatorios para el caso. Por tanto, este Tribunal considera que las omisiones cometidas durante las primeras diligencias pueden constituir faltas al deber de investigar los hechos ocurridos, en contravención del deber de investigar con debida diligencia. [112]
Esta Corte ha establecido que los Estados tienen el deber de realizar una investigación por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de los responsables, cualquiera que haya sido su participación en los hechos. Así, deben evitarse omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación, de tal forma que se pueda garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma. En este sentido, a los fines de determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar a todas las personas penalmente responsables, esta Corte ha referido que es necesario analizar (i) la existencia de indicios sobre la participación de los presuntos responsables, y (ii) si hubo una actuación diligente o negligente en la indagación de tales indicios. [113]
La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. [114]
La Corte ha considerado que, para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad. En este sentido, para efectos de lo que se analiza es irrelevante tal desistimiento en un proceso penal que, además, excedió el plazo razonable y llegó a un resultado con base en omisiones en el deber de investigar con debida diligencia. [115]
El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. La obligación referida se mantiene "cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado". Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención. [116]
En el marco de la investigación, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho. En ese sentido, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. [117]
La Corte recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que el cumplimiento del deber de investigar debe comprender la realización, de oficio y sin dilación, de una investigación seria, imparcial, efectiva, para la cual los Estados deben hacer uso de todos los medios legales disponibles e involucrar a toda institución estatal. [118]
La Corte ha considerado que las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso. Por ende, tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido. La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos". [119]
La Corte ha señalado que las penas deben ser proporcionales a la gravedad de las violaciones a derechos humanos involucradas en un delito, y que su determinación no es tarea de la Corte, sino que compete a las autoridades internas. [120]
El deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado. [121]
Los Estados tienen el deber de iniciar ex officio, sin dilación y con debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva, tendiente a establecer plenamente las responsabilidades por las violaciones. Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que exista un sistema eficaz de protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y sus familiares. Además, es preciso que se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y sus conexiones que hicieron posible las violaciones. En tal sentido, son inadmisibles las disposiciones que impidan la investigación y eventual sanción de los responsables de estas graves violaciones. [122]
De conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. El Tribunal ha indicado también que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, pero exige que el órgano que investiga procure el resultado que se persigue; es decir debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias, por los medios legales disponibles, para lograr la determinación de la verdad. [123]
Una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. [124]
La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. En tal sentido, se ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga emprenda, de manera objetiva, todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De esa cuenta, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. [125]
La Corte ha considerado que “la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada”. En algunos casos, el hecho de que el Estado demandado no haya brindado una respuesta adecuada, pese a haber transcurrido una considerable cantidad de años desde la desaparición, constituye para la Corte una negativa a investigar la denuncia y a reconocer la detención. Para la Corte, “concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional”. [126]
En cierto tipo de casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos, a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación. Para ello, las autoridades deben generar hipótesis y líneas de investigación, según los contextos relevantes, para determinar las personas que de diversas formas permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente el hecho, los patrones de actuación conjunta y los beneficiarios del crimen, según sus correspondientes responsabilidades. [127]
Este Tribunal estima congruente y necesario que, al investigar a todas las personas de la cadena de mando involucradas en las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso, se consideren enfoques diferenciados que eviten invisibilizar patrones de conducta, como las violaciones que se han cometido con motivaciones políticas, y se tome en cuenta lo que este Tribunal estableció en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia:
Como parte de la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales como la del presente caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. No basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios). Esto puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; el análisis de documentos clasificados o reservados, y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios, pero sin confiar totalmente en la eficacia de mecanismos técnicos como éstos para desarticular la complejidad del crimen, en tanto los mismos pueden resultar insuficientes. En consecuencia, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación. [128]
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ciertas líneas de investigación, cuando eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las investigaciones. [129]
Ciertamente la obligación de investigar es de medio o comportamiento, por lo que no necesariamente es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Por ello, las diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y, si bien no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación ni determinar las hipótesis de autoría manejadas durante la misma, en este caso la debida diligencia debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las versiones o hipótesis sobre lo ocurrido, particularmente si las falencias alegadas en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por las autoridades judiciales, incidieron de manera determinante en el esclarecimiento de las circunstancias del caso, en una calificación jurídica de los hechos acorde con lo sucedido o en el resultado final del proceso. [130]
Los Estados no deben ampararse en la falta de actividad procesal de los interesados para dejar de cumplir con sus obligaciones convencionales de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. El deber del Estado de investigar, identificar y sancionar a los responsables dentro del proceso penal en curso, constituye una obligación convencional que aquél debe cumplir y realizar ex officio en forma efectiva, independientemente de que las víctimas o sus representantes ejerzan o no las facultades que la legislación interna prevé para participar en el proceso abierto al efecto. [131]
La debida diligencia en la investigación exige que se lleven a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. Sin perjuicio de ello, no corresponde a la Corte determinar puntualmente cuáles son las actuaciones y averiguaciones requeridas. Este Tribunal ha dicho que no le compete “sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento […], sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales”. Por ello, “las diligencias […] deben ser valoradas en su conjunto”, a fin de determinar si en el caso concreto falencias u omisiones que se acreditaren perjudicaron el esclarecimiento de las circunstancias de los hechos o incidieron en el resultado final de las investigaciones seguidas. Para tal evaluación debe tenerse en cuenta criterios objetivos o de razonabilidad, a partir de las circunstancias particulares del caso y los argumentos de las partes y la Comisión, apreciando elementos tales como la prueba producida, las pautas recogidas por la propia jurisprudencia de este Tribunal, o la propia consideración de las autoridades internas sobre medidas que, en el caso concreto, señalaron como necesarias. No debe asumirse que fallas en aspectos puntuales de investigación tuvieron un impacto negativo sobre el conjunto del proceso si, pese a ellas, la investigación tuvo un resultado efectivo en la determinación de los hechos. [132]
La Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho. [133]
La Corte ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por las actuaciones de sus órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. Para ello, dependiendo de las circunstancias del caso, la Corte puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, los procesos de las investigaciones de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo. [134]
Para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en un caso en que la vía penal tiene un rol principal, otros mecanismos, procedimientos o modalidades utilizadas en el derecho interno pueden resultar útiles o eficaces como complemento para establecer la verdad, determinar los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y reparar integralmente las violaciones. Así, se procura evitar que se generen condiciones de impunidad, que puede producirse de múltiples formas, por lo cual el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propicien o mantengan. [135]
La Corte tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación. Ello, en sus diversos aspectos, entre los que se encuentran la competencia de las autoridades intervinientes y la diligencia seguida. Esto último, en tanto se aduzcan falencias que pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan”. [136]
Es posible considerar que una falta al deber de debida diligencia del Estado en una investigación penal puede provocar la falta de medios de convicción suficientes para esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales a nivel interno. Por ende, una sentencia absolutoria podrá ser tomada en cuenta como un hecho para evaluar la responsabilidad estatal o su alcance, pero no constituye per se un factor para afirmar la falta de responsabilidad internacional del Estado, dada la diferencia en el estándar o requisito probatorio en materia penal y en el derecho internacional de los derechos humanos. [137]
La investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado. [138]
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. [139]
Para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones. [140]
La investigación que debe iniciar el Estado, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, debe ser una investigación seria, imparcial y efectiva. Por tanto, el inicio de la investigación no puede estar condicionado por quien realiza la denuncia ni por la creencia de las autoridades, antes de iniciar la investigación, de que las alegaciones realizadas son falsas. [141]
El Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. En efecto, las amenazas e intimidaciones sufridas por testigos en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso. Por ende, tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido. De igual modo, es criterio de la Corte que para que una investigación sea efectiva, las personas encargadas de la misma deben de ser independientes, tanto jerárquica e institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los hechos que se investigan. [142]
Para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. Es decir que debe sustanciarse "por todos los medios legales disponibles y [estar] orientada a la determinación de la verdad". Este deber involucra a toda institución estatal, tanto judicial como no judicial, por lo que la debida diligencia se extiende también a los órganos no judiciales a los que, en su caso, corresponda la investigación previa al proceso, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el "Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere". [143]
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada. [144]
La Corte recuerda que la persecución de conductas ilícitas debe ser consecuente con el deber de garantía al que atiende, por lo cual es necesario que los Estados eviten medidas ilusorias que sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia. Por tanto, la regla de proporcionalidad exige que los Estados impongan penas que contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores como las características del delito, la participación y la culpabilidad del acusado. [145]
En definitiva, el deber de investigar es un deber estatal imperativo que deriva del derecho internacional y no puede verse atenuado por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en casos de vulneraciones graves a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de evitar la repetición de las mismas sólo se verá satisfecha si se evita su impunidad y se cumple el derecho de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. Por ende, la obligación de investigar constituye un medio para garantizar tales derechos, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado. [146]
En todo caso, la jurisprudencia interamericana ha enfatizado que, cuando se trata de la averiguación de violaciones a los derechos humanos, toda autoridad estatal debe cooperar, apoyar o coadyuvar, en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos con el fin de alcanzar los objetivos de esta y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. De igual forma, la Corte ha indicado que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo. [147]
La Corte ha establecido que el esclarecimiento de presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de la actuación de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal examine los respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, ya que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos estuvo conforme a las disposiciones internacionales. [148]
A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos. [149]
La Corte considera que el criterio jurisprudencial prevaleciente actualmente a nivel interno, acerca del carácter complementario y no excluyente de reparaciones otorgadas en vías administrativa y judicial, es razonable en relación con el derecho de víctimas de graves violaciones de derechos humanos de acceder a la justicia para solicitar una declaratoria judicial de responsabilidad estatal, ya sea para que se efectúe una determinación individual de daños o, en su caso, para cuestionar la suficiencia o efectividad de reparaciones recibidas con anterioridad. [150]
Los Estados están obligados a cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana con debida diligencia. El concepto general de debida diligencia en el Derecho Internacional es típicamente asociado a la posible responsabilidad de un Estado frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico. El deber de un Estado de actuar con debida diligencia es un concepto cuyo contenido ha sido determinado por el Derecho Internacional y que ha sido utilizado en diversos ámbitos, tanto en el Derecho Internacional Humanitario, como en el Derecho del Mar y en el Derecho Internacional del Medio Ambiente, entre otros. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el deber de actuar con debida diligencia ha sido abordado en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, respecto de los cuales los Estados se comprometen a adoptar “todas las medidas apropiadas” tendientes a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos correspondientes. Además, como ha resaltado esta Corte, el deber de actuar con debida diligencia también corresponde, de manera general, a la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción, según la cual los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos consagarados en la Convención, así como organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. [151]
3.2 Prohibiciones
El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que "[...] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los funcionarios públicos y los particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos, deberán ser sancionados, aplicando al respecto, con el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna." [152]
La Corte recuerda que en cumplimiento de esta obligación el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, así como utilizar todos los medios disponibles para hacerlos expeditos, a fin de evitar la repetición de hechos como los del presente caso.
En particular, este es un caso de desaparición forzada ocurrido en un contexto de práctica o patrón sistemático de desapariciones perpetrada por agentes estatales, por lo que el Estado no podrá argüir ni aplicar ninguna ley ni disposición de derecho interno, existente o que se expida en el futuro, para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos. Por esa razón, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no tienen efectos ni los generarán en el futuro, ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para
excusarse de esta obligación. [153]
La Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que: "El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que '[...]son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos'. [...] ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos[...]. En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber." [154]
3.2.1 Amnistía
La Corte comparte la perspectiva de la Comisión de Derecho Internacional, respecto a que la amnistía aprobada por un Estado no impediría el enjuiciamiento por otro Estado con competencia concurrente para conocer del delito. En el Estado que ha concedido la amnistía, su validez tendría que analizarse, entre otras cosas, a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de derecho internacional general y, específicamente, las obligaciones contraídas al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y someterse, soberanamente, a la competencia contenciosa de este Tribunal. [155]
Este Tribunal ya declaró en el caso La Cantuta vs. Perú que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, por lo que, por ser ab initio y en general incompatibles con la Convención, dichas leyes no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro. [156]
La contrariedad de las amnistías relativas a violaciones graves de derechos humanos con el derecho internacional ha sido afirmada también por los tribunales y órganos de todos los sistemas regionales de protección de derechos humanos. [157]
La categoría de crímenes de lesa humanidad impide que el Estado recurra a figuras como la amnistía, así como cualquier otra disposición análoga, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de su obligación. Asimismo, la debida diligencia que debe imperar en esta materia implica que las autoridades correspondientes están obligadas a colaborar, por lo que deben brindar a los órganos competentes toda la información que requieran y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso de investigación. [158]
La incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas autoamnistías y ello en atención, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la ley de amnistía, a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho internacional cometidas. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. [159]
La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado. [160]
Las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1 y 2, en tanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de efectos jurídicos. [161]
La Corte ha reiterado el carácter contrario a la Convención de la adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía específicamente por crímenes de lesa humanidad. En el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, el Tribunal señaló que "[...] los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía." [162]
A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. [163]
3.2.2 Prescripción
En casos en que el aparato estatal ha servido de instrumento para la comisión de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales y en que los agentes responsables contaban, al momento de su comisión, con la tolerancia, apoyo y garantías de impunidad que les aseguró y aseguraría el propio Estado”, no cabe una interpretación estricta de la garantía procesal de prescripción, sin que ello implique “desnaturalizar su sentido mismo y dejar de atender la consecución de las expectativas legítimas de las víctimas a su derecho de acceso a la justicia. [164]
En casos en que resulta procedente la aplicación de la prescripción, la Corte encuentra que la aplicación de la prescripción extintiva implica un análisis de las condiciones en las que se encontraba el titular del derecho que se reclama, a efectos de determinar si estaba o no en condiciones de ejercer la acción. Lo que significa que la prescripción se debe interrumpir mientras el titular del derecho no está en condiciones de ejercerlo, y se debe reanudar una vez que dichas condiciones se restablezcan. [165]
En cuanto a la posible prescripción en la causa pendiente a nivel de derecho interno, la Corte recuerda lo que señaló en el caso Bulacio vs. Argentina, en el sentido de que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana. [166]
Esta Corte ha establecido que la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional y además ha expresado de manera inequívoca que la aplicación de la figura de la prescripción a los crímenes de lesa humanidad es un obstáculo para la persecución penal contrario al derecho internacional y, en particular, a la Convención Americana, pues la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad es una norma consuetudinaria dentro del derecho internacional plenamente cristalizada en la actualidad. [167]
En relación tanto con actos de desaparición forzada como respecto a otras graves violaciones a derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, este Tribunal ha señalado que “es incompatible con las obligaciones internacionales de un Estado Parte en la Convención que éste deje de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza sean imprescriptibles, en perjuicio del derecho de las víctimas de acceso a la justicia, amparándose en una situación de impunidad que sus propios poderes y órganos hayan propiciado”. [168]
El artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicho instrumento internacional para garantizar los derechos en ella reconocidos. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno se presenta en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. De este modo, la aplicación de la media prescripción a penas impuestas por hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos ha vulnerado la obligación del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos previstos por el artículo 2 de la Convención Americana. [169]
La media prescripción o prescripción gradual como institución procesal, al ser aplicada a delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos es inadmisible debido a que: (i) genera una atenuación a la dosificación punitiva que puede causar que la condena se vuelva irrisoria, haciendo en casos que la condena impuesta termine siendo inferior al mínimo establecido para ciertos delitos; (ii) atenta contra el principio de efectiva administración de justicia y sanción a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, generando impunidad, y (iii) afecta la proporcionalidad que debe regir al momento de determinar sanciones en casos de graves violaciones a derechos humanos. [170]
La Corte ya ha señalado que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Como señaló la Comisión, el Tribunal precisó en la Sentencia dictada en el caso Albán Cornejo Vs. Ecuador el criterio consistente en que "[s]in perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado". Por lo tanto, la improcedencia de la prescripción no fue declarada en dicho caso por no tratarse de una violación grave a los derechos humanos, conforme al criterio de la Corte ya señalado. De manera más reciente, en la Sentencia dictada por el Tribunal en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, se reiteró dicho criterio al establecer que "en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[,] así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas". Este criterio, particularmente, la improcedencia de la prescripción, fue aplicado al caso mencionado al tratarse de "la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos". Ahora bien, aunque no se trató de un caso en el cual se haya alegado la prescripción penal, en la Sentencia emitida también recientemente en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que "'son inadmisibles las [...] disposiciones de prescripción [...] que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos'". Esta jurisprudencia también fue sostenida en el último caso en conocimiento de la Corte a la fecha en el cual se alegaron violaciones graves a derechos humanos, es decir, en Gelman Vs. Uruguay. De lo anterior se desprende que, en la jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada por las peculiaridades en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura. En algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y sistemáticas. [171]
La Corte encuentra que, si bien la prescripción pretende hacer efectivas una serie de garantías judiciales, en tanto sanción a la inactividad de los accionantes, no puede contabilizarse durante el tiempo en que no existan recursos idóneos o eficaces, bien sea porque el accionante se encontraba en un estado de indefensión tal que hacía inviable el ejercicio de la acción, o porque no tenía o no podía haber tenido conocimiento de la base fáctica necesaria para presentar la acción. Lo contrario implicaría desconocer la esencia del derecho al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo. [172]
La Corte ha señalado que, "en la medida en que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción”. Con base en lo señalado por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas, ha destacado que, ante la gravedad de la desaparición forzada de personas, “el paso del tiempo no debe utilizarse para obstaculizar la presentación de demandas civiles”. [173]
3.2.3 Otros
En situaciones de privación de la libertad, el habeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha considerado que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. "No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes". De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva "no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control". [174]
Los Estados deben asegurar que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. Además, en cuanto a beneficios procesales, la jurisprudencia de la Corte ha reflejado que el otorgamiento indebido de beneficios procesales puede eventualmente conducir a una forma de impunidad. [175]
Es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que establece que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. Un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes que impliquen violaciones graves contra derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes. De tal manera, la aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad. Por ello, en las decisiones sobre la aplicación de estas figuras procesales a una persona, las autoridades estatales deben hacer prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. [176]
La Corte considera que, si bien la institución del asilo político busca proteger a las personas perseguidas por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por motivos políticos, y que la prohibición de extradición, en estos supuestos, es un mecanismo para garantizar dicha protección, tal figura no puede ser utilizada como una vía para favorecer, procurar o asegurar la impunidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Entender lo contrario, tendría como consecuencia la desnaturalización de la figura. Es decir que, la protección brindada a través del asilo y la prohibición de extradición en casos de delitos políticos o conexos no pueden ser concebidas con el fin de proteger a personas que buscan eludir su responsabilidad como autores materiales o intelectuales de crímenes internacionales. En dicho entendido, la Corte ha afirmado previamente que la extradición constituye un instrumento importante en la persecución penal en casos de graves violaciones a los derechos humanos, por ende, un mecanismo para combatir la impunidad. Con base en las normas de derecho internacional que establecen el deber de investigar y juzgar, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes que impliquen violaciones graves contra derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes. [177]
Cabe señalar que en virtud de que los hechos del presente caso configuran, según lo reconoció expresamente el Estado, “ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, no tiene asidero el alegato en torno a la imposibilidad de investigar lo sucedido, en tanto, como lo ha considerado la Corte en reiteradas oportunidades, ese tipo de violaciones a los derechos humanos exigen al Estado abstenerse de recurrir a figuras como el principio ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación. [178]
Las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación puedan tener pleno acceso tanto a la documentación en manos del Estado así como a los lugares de detención. En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En este sentido, en caso de violaciones de derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. [179]
3.3 Debida diligencia reforzada
3.3.1 Desaparición forzada
La obligación de buscar a las personas desaparecidas es autónoma y no está subordinada ni condicionada a la obligación de investigar el crimen de desaparición forzada y de juzgar y castigar a sus autores. Subsiste independientemente de los resultados de la investigación penal y la identificación y juzgamiento de los responsables. La lógica de los procesos penales se basa en la prueba de la materialidad del delito con miras al juzgamiento de los responsables. Por su naturaleza es distinta a la de la localización de restos de la persona desaparecida. Es por eso que los “Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas” establecen que la investigación penal o la eventual sentencia condenatoria o absolutoria no debe ser obstáculo para continuar con las actividades de búsqueda ni pueden ser invocadas para suspenderlas. En contraposición la obligación de buscar a las personas desaparecidas no exonera al Estado de su obligación de investigar el crimen de desaparición forzada ni de juzgar y condenar a sus autores y partícipes. Dada la gravedad de este crimen, la prohibición de la desaparición forzada y la obligación de juzgar a los responsables ha alcanzado el carácter de jus cogens. [180]
La Corte reitera que el deber de investigar subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de las personas desaparecidas, pues, si bien se trata de una obligación de medios y no de resultados, sí existe para el Estado una obligación absoluta de tomar todas las medidas necesarias para encontrar a las personas. De esa cuenta, resulta esencial que las autoridades establezcan una eficaz estrategia de comunicación con los familiares, a fin de acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia en las diligencias que sean instruidas, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que las víctimas fallecieron, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares y respetando sus costumbres y tradiciones propias. [181]
La Corte ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas; cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción; deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. En casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por las obligaciones establecidas en las normas respectivas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, entre las que cabe mencionar, por ser relevante en este caso, la prescrita en el artículo I, inciso b), referida al deber de sancionar el delito de desaparición forzada o su tentativa. [182]
Ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de las desapariciones forzadas, este Tribunal ha reiterado que es necesario utilizar aquellos recursos penales a disposición del Estado que guarden relación con la protección de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos. En tal sentido, la Corte considera conveniente señalar que desde sus primeros casos, ha calificado a la desaparición forzada de personas como un hecho ilícito de naturaleza continua o permanente, compuesta de múltiples violaciones de derechos humanos. [183]
El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones a derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana. Dicha obligación, derivada de los derechos que consagran los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP. En congruencia con lo anterior, ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, han alcanzado el carácter de ius cogens tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables. [184]
Para que una investigación de desaparición forzada, en los términos referidos por la Coordinación General de Investigación, sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Al respecto, la Corte considera que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, "ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas". [185]
La Corte ha subrayado que, dado que la desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, esto puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa. No obstante, “[e]llo […] por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva”. En tal sentido, el hecho de que las investigaciones internas no hayan desvirtuado indicios sobre la participación estatal en los hechos es un elemento pertinente para dar relevancia a tales indicios. [186]
Los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. Sin embargo, particularmente en relación con este último aspecto, de manera reiterada el Tribunal ha indicado que no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan indicios de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en caso de que los restos hayan sido localizados, requiere necesariamente, establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen dichos restos. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de estos para que sean examinados por un profesional competente. Dicha exhumación debe llevarse a cabo de forma que proteja la integridad de los restos a fin de establecer, en la medida de lo posible, la identidad de la persona fallecida, la fecha en que murió, la forma y causa de muerte, así como la existencia de posibles lesiones o indicios de tortura. Mientras los restos no sean debidamente localizados e identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose. [187]
La Corte ha establecido que en casos de presunta desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. [188]
La Corte recuerda que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada impone a los Estados el deber de "[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo". Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en casos de desaparición forzada, la obligación de los Estados de iniciar de oficio una investigación también se deriva del referido instrumento para los Estados parte de dicha convención. Estas obligaciones específicas son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aún cuando no estuviera vigente al momento del inicio de ejecución de la desaparición forzada. [189]
Los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. Sin embargo, particularmente en relación con este último aspecto, de manera reiterada el Tribunal ha indicado que no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. Mientras los restos no sean debidamente localizados e identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose. Al respecto, la Corte recuerda que la investigación y judicialización penal no es incompatible con la adopción de diferentes mecanismos adecuados y efectivos para localizar el paradero de las personas desaparecidas o localizar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad, por lo que ambas medidas pueden complementarse mutuamente. [190]
Para que una investigación sea efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos de esta naturaleza. Asimismo, el Estado debe garantizar que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables. [191]
La Corte recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, por lo cual resulta cuestionable descartar la posible desaparición de una persona con base en la ausencia de información. No es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada o negar su ocurrencia en base a que los posibles responsables o autoridades involucradas no brindaron información sobre el paradero de la persona desaparecida. La Corte recuerda que en la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito. [192]
Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son, la Sala Penal Nacional de Perú, el Tribunal Constitucional de Perú, la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Corte Suprema de Justicia de Panamá, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y la Corte Constitucional de Colombia, Estados que, al igual que Guatemala, han ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. [193]
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y en casos de tortura se ve reforzada por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. [194]
La Corte ha determinado previamente que por tratarse de violaciones graves a derechos humanos, y en consideración del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga para excusarse de esta obligación. [195]
Como surge de la jurisprudencia constante de la Corte, la desaparición forzada de personas es una grave violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Este Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de los artículos I, II y III de la CIDFP, el último de los cuales establece expresamente que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos es consistente con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como con las decisiones de órganos internacionales y de altos tribunales de América Latina. [196]
La Corte recuerda que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. [197]
Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación de una desaparición forzada obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación "y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales, así como para esclarecer la suerte de la víctima e identificar a los responsables de su desaparición". [198]
Toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, objetiva y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. El Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. Todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. En caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. [199]
La Corte advierte que en su jurisprudencia ha conocido de casos en que la falta en un inicio de la tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas al momento en que ocurrieron los hechos y en que iniciaron los procesos penales a nivel interno, no obstaculizó el desarrollo de estos, sin embargo, ha sido fundamental que la eventual aplicación de figuras penales sean consecuentes con la gravedad de los hechos y la violación compleja de derechos humanos que se alega. Así, en el Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, el juez de la causa penal dictó una sentencia el 8 de enero de 2008 mediante la cual condenó a dos ex miembros del ejército por los delitos de asesinato, privación de libertad, amenazas y secuestro, así como a dos ex agentes estatales por el delito de complicidad en asesinato. La Corte consideró que “no se ha[bía] demostrado que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha[bía] obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal”. En el Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, los imputados en algunos casos fueron condenados bajo tipos penales tales como secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, asociación o concierto para delinquir, lesiones, coacción o amenazas, y homicidio, contenidos en el Código Penal de 1914 y de 1998 cuando este resultó más beneficioso al imputado. La Corte reconoció que “la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de las víctimas no ha[bía] quedado en la total impunidad mediante la aplicación de otras figuras penales”. En el Caso Castillo Páez Vs. Perú se dio un supuesto distinto: aunque los hechos inicialmente fueron procesados por el delito de secuestro, el 16 de marzo de 2006 se condenó a cuatro personas por el delito de desaparición forzada. La Corte Suprema de Justicia del Perú confirmó esa posición en sentencia de 18 de diciembre 2007, estableciendo que, “al tratarse de un delito permanente, se entenderá perpetrado bajo la vigencia del nuevo Código Penal y se aplicarán sus disposiciones”. La Corte Interamericana consideró que las decisiones adoptadas constituyeron “importantes precedentes de la justicia latinoamericana en materia de derechos humanos”. [200]
La desaparición forzada constituye un delito de carácter continuo o permanente cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, por lo que los efectos del ilícito internacional en cuestión continúan actualizándose. [201]
La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, la Corte ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. Es oportuno recordar que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes esenciales de las personas. Así pues, los Estados deben dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. [202]
De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Parte se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de "[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". [203]
Una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, la Corte ha considerado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Relacionado con esto último, la Corte ha indicado que las autoridades deben impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones. Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales - del Estado- como individuales -penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad. [204]
Mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de "servidor público" del autor. [205]
La Corte recuerda que en su jurisprudencia ha conocido de casos en los que la falta de tipificación o aplicación del delito autónomo de desaparición forzada de personas a nivel interno no obstaculiza per se el desarrollo de los procesos penales instados para investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas. Sin embargo, resulta fundamental que la aplicación de figuras penales distintas a la desaparición forzada sean consecuentes con la gravedad de los hechos y con la violación compleja de derechos humanos que involucra. Particularmente en el caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia, la Corte señaló que independiente del nomen iuris imputado, la investigación fue realizada y orientada a la determinación de las circunstancias fácticas y en la misma se habían investigado elementos propios del delito de desaparición forzada. [206]
Aunque el deber de debida diligencia en las labores de búsqueda está relacionado con la obligación de investigar el delito de desaparición forzada, tiene un carácter autónomo. Así lo reconoce la Corte cuando indica que las labores de búsqueda pueden darse por vías diferentes a las judiciales. En el mismo sentido, la Convención Internacional sobre Desaparición Forzada se refiere a la obligación de búsqueda y localización de las personas desaparecidas como una obligación autónoma y el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas se ha pronunciado al respecto. Asimismo, los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas indican que las autoridades encargadas deben iniciar la búsqueda de oficio, incluso si no se ha presentado una denuncia o una solicitud formal, que “[l]a búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”, y que “[e]l proceso de búsqueda integral de las personas desaparecidas debe iniciarse y llevarse a cabo con la misma efectividad que la investigación criminal”. [207]
De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende, en gran medida, la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. [208]
El deber de investigar hechos de desaparición forzada subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso si en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. [209]
En ejercicio de su competencia coadyuvante y complementaria, la Corte puede examinar los procesos internos a fin de evaluar el cumplimiento con el deber de investigar, juzgar y sancionar la comisión de la desaparición forzada de personas. Entre los aspectos a examinar se encuentran la competencia de las autoridades intervinientes y las diligencias seguidas, siempre que se aleguen falencias que puedan haber menoscabado la posibilidad de obtener y presentar pruebas para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, y de esa forma afectar la investigación en su conjunto. [210]
Uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente "la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada", por lo cual no resulta razonable o diligente ni constituye un recurso efectivo la mera verificación formal con los registros oficiales de detenidos o la aceptación como verdadera de la negación de la detención por los presuntos responsables sin una verificación objetiva, imparcial e independiente de la misma. Además, debe tenerse en cuenta el contexto en que fue cometida la presunta detención y las características de la misma, por lo cual no resulta efectivo la mera revisión a "viva voz" de las personas detenidas en un centro de detención seleccionado al azar, más de 10 años después de la fecha en que presuntamente ocurrió la detención. En la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito, así como el contexto en que ocurrieron los hechos y sus características. [211]
La Corte ha declarado vulnerado el derecho a conocer la verdad en otros casos de violaciones graves a los derechos humanos, incluidos hechos calificados como desapariciones forzadas. En todos esos casos el Tribunal constató que las actuaciones estatales, por acción u omisión, obstaculizaron el esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos, por lo que la conculcación del derecho tuvo relación con las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8 y 25 de la Convención Americana). [212]
La desaparición forzada se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias. Este elemento debe estar presente en la tipificación del delito, porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo [213]
El deber de investigar en casos de desaparición forzada incluye necesariamente realizar todas las acciones necesarias para determinar el destino o paradero de la persona desaparecida. Al respecto, este Tribunal ha indicado que sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y eventualmente sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su paradero. [214]
En el marco de estos recursos se encuentra el deber de investigar violaciones de derechos humanos. Esta investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos. Asimismo, el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. En todos los casos que involucren violaciones a los derechos humanos los Estados deben asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa para la recolección de prueba y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción u omisión. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se deben evitar omisiones en la recolección de evidencia y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En ese sentido, cabe señalar que la CIDFP en su artículo I.b) establece que los Estados Partes de dicha Convención, en cumplimiento de tal obligación, deben realizar las investigaciones para esclarecer los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables del delito desaparición forzada de personas. [215]
3.3.2 Tortura
La obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. El Tribunal observa que, conforme a la Convención Interamericana contra la Tortura, los Estados tienen el deber de investigar todo acto que pudiera constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que ocurra en su jurisdicción. Dichas disposiciones especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como "el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal". [216]
Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se encuentra privada de la libertad bajo la custodia del Estado. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. [217]
Los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de alegatos hechos de tortura deben contar con recursos judiciales efectivos los cuales deben ser sustanciados de acuerdo con el debido proceso legal. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva”por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las “autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”. [218]
La Corte destaca que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es una facultad discrecional. Por el contrario, el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Se debe añadir que aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. [219]
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y en casos de tortura se ve reforzada por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. [220]
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Por su parte, este Tribunal observa que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”), define las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, que se deben tomar en cuenta en los referidos procedimientos. [221]
En relación con la obligación de investigar actos de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal recuerda que la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Así, la Corte ha considerado que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura. En estos casos la obligación de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional, y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”. [222]
Un recurso es formalmente adecuado cuando es "idóne[o]", en el "sistema de derecho interno", para "proteger la situación jurídica infringida". En relación con la reparación de víctimas de torturas, los recursos adecuados que el Estado debe proveer deben posibilitar el reclamo y acceso a medidas que contemplen la compensación y la rehabilitación. [223]
De forma particular, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. [224]
3.3.3 Violencia de género
En casos de violencia sexual, esta ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática de la víctima. Esto adquiere especial relevancia en el caso de niñas, en virtud del deber de diligencia reforzada del Estado y de la situación agravada de vulnerabilidad en la que se encuentran al haber sido víctimas de violencia sexual. [225]
Este Tribunal reitera que cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos en el ámbito de la jurisdicción del Estado, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Adicionalmente, este Tribunal advierte que el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, obliga de manera específica a los Estados Partes, desde su entrada en vigor respecto del particular Estado, a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección. Por tanto, es necesario que los Estados garanticen que sus legislaciones internas no impongan condiciones diferenciadas para la investigación de agresiones a la integridad personal de índole sexual. [226]
En lo que se refiere al ámbito de las investigaciones de denuncias que se les presentan, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar dichas denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. Además, cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer. Por tanto, los Estados tienen la obligación de adoptar un enfoque diferenciado que incluya la discriminación y estereotipos de género que han acentuado históricamente la violencia contra las mujeres y personas defensoras. [227]
Dado que algunos actos de violencia contra la mujer pueden configurar actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Corte reafirma el deber del Estado de investigar estos hechos. El artículo 6 de la CIPST prevé la obligación de los Estados Partes de “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Lo anterior refleja el carácter de prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes en el derecho internacional. En el segundo párrafo del artículo 6 se impone a los Estados la obligación expresa de adaptar su legislación a efectos que los actos de tortura constituyan un delito tipificado en su ordenamiento interno de manera consonante con la definición contenida en dicho instrumento. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el derecho internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, a la luz de artículo 1 de la CIPST, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. [228]
Las disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, para que se perpetre una violación, no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino la falta de consentimiento, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria.
[229]
Este Tribunal ha especificado que en una investigación penal por violencia sexual, es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del género que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso. [230]
En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, exige de los Estados una actuación orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la adopción de una serie de medidas y políticas públicas que incluyen: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; […] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[.] [231]
La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. [232]
En relación con los casos de violencia sexual contra las mujeres, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, obligaciones específicas a partir del tratado interamericano específico, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). [233]
La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. Es así que según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. [234]
El Tribunal ya se posicionó anteriormente sobre la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género por los cuales en los casos de violencia contra la mujer las víctimas son asimiladas, por ejemplo, al perfil de una pandillera y/o una prostituta y/o una “cualquiera”, y no se consideran lo suficientemente importantes como para ser investigados, haciendo además a la mujer responsable o merecedora de haber sido atacada. En este sentido, ha rechazado toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de esta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el origen, condición y/o comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, la Corte ha considerado que estos estereotipos de género nocivos o perjudiciales son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten. [235]
El cumplimiento de la debida diligencia en la investigación de la muerte violenta de una mujer implica también la necesidad de que se investigue desde una perspectiva de género. [236]
La Corte ya señaló en el Caso Velásquez Paiz y otros que "el concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo 'pasional' pone el acento en justificar la conducta del agresor". Por ejemplo, "'la mató por celos', 'en un ataque de furia', son expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor". En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten. [237]
En cuanto a la severidad del sufrimiento, este Tribunal ha reconocido que la violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprobable, en el cual el agente abusa de su poder y se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que puede causar consecuencias psicológicas severas para las víctimas. Además, resalta que en este caso, las víctimas fueron reiteradamente amenazadas, en el curso de su detención y traslados al penal, de que serían asesinadas, violadas sexualmente o receptoras de peores abusos de los que ya se les venía infligiendo. Asimismo, respecto a las violaciones sexuales, esta Corte ha reconocido que constituyen experiencias sumamente traumáticas que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. Como se desprende de sus declaraciones, la violencia a la que fueron sometidas por los agentes estatales en el marco de sus detenciones los días 3 y 4 de mayo de 2006 les generaron severos sufrimientos, cuyas secuelas persisten hasta el día de hoy conforme ha sido corroborado en los exámenes psicológicos y, en aplicación del Protocolo de Estambul, que se les han practicado. [238]
En cuanto a la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, es necesario que la declaración de ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y que la declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición. Dicha declaración deberá contener, con el consentimiento de la presunta víctima: i) la fecha, hora y lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar donde ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de medicación, drogas, alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades sexuales perpetradas o intentadas en contra de la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la presunta víctima desde ese momento. [239]
En casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la presunta víctima. Respecto de exámenes de integridad sexual, la Organización Mundial de Salud ha establecido que, en este tipo de casos, el peritaje ginecológico debe realizarse lo más pronto posible. Sobre ese punto, la Corte considera que el peritaje ginecológico y anal debe ser realizado, de considerarse procedente su realización y con el consentimiento previo e informado de la presunta víctima, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado, con base en un protocolo específico de atención a las víctimas de violencia sexual. Esto no obsta a que el peritaje ginecológico se realice con posterioridad a este período, con el consentimiento de la presunta víctima, toda vez que evidencias pueden ser encontradas tiempo después del acto de violencia sexual, particularmente con el desarrollo de la tecnología en materia de investigación forense. Por consiguiente, los plazos límite establecidos para la realización de un examen de esta naturaleza deben ser considerados como guía, más no como política estricta. De esa manera, la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual. En vista de ello, la Corte considera que la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente por la autoridad que la solicita y, en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la presunta víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditar a la presunta víctima y/o impedir una investigación. [240]
En casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual. En una investigación penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia. En ese tenor, las primeras fases de la investigación pueden ser especialmente cruciales en casos de homicidio contra la mujer por razón de género, ya que las fallas que se puedan producir en diligencias tales como las autopsias y en la recolección y conservación de evidencias físicas pueden llegar a impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes, como por ejemplo, la violencia sexual. En cuanto a la realización de autopsias en un contexto de homicidio por razón de género, la Corte ha especificado que se debe examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima. Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. [241]
Este Tribunal ha señalado que la mención de algunos de los alegados maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad. Al respecto, este Tribunal toma en cuenta que los hechos descritos por la señora Rojas Marín se refieren a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. En este sentido, es razonable que la señora Rojas Marín no haya mencionado la violación sexual en la denuncia realizada en medios de comunicación, ni en la primera denuncia verbal realizada en la policía. [242]
Cuando se trata de casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana se complementan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará, en particular de su artículo 7.b), que se refiere a la obligación de los Estados Parte de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. A este mandato se suma también la jurisprudencia de esta Corte sobre debida diligencia reforzada en la investigación de casos que puedan involucrar violencia contra la mujer. [243]
En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de estas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad. [244]
La Corte reitera que el apoyo a una víctima de violación sexual es fundamental desde el inicio de la investigación para brindar seguridad y un marco adecuado para referirse a los hechos sufridos y facilitar su participación, de la mejor manera y con el mayor de los cuidados, en las diligencias de investigación. [245]
La Corte ha afirmado que, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección. [246]
La utilización de estereotipos de género para fundamentar una decisión judicial puede demostrar que la decisión fue basada en creencias preconcebidas en lugar de hechos. Por tanto, la estereotipación puede mostrar falta de motivación, violaciones a la presunción de inocencia y comprometer la imparcialidad de los jueces. [247]
La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía o a la autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo. Conforme a su jurisprudencia, la Corte reitera que el Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido. Además, el Estado deberá velar porque se observe una perspectiva de género y un enfoque interseccional en la sustanciación de los procesos penales adelantados, todo ello conforme a los estándares interamericanos desarrollados en la materia. [248]
La utilización de estereotipos de género por funcionarios y autoridades del sistema de justicia durante un proceso judicial vulneran la referida obligación que tienen los Estados de adoptar una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. La Corte ha reiterado que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. [249]
El deber de investigar con debida diligencia es mayor cuando existen indicios de que la víctima de una muerte potencialmente ilícita enfrentaba un contexto de violencia al interior de la familia. A juicio de la Corte, ese deber de debida diligencia reforzada implica que se debe investigar lo ocurrido con perspectiva de género. Una investigación con perspectiva de género exige, en primer lugar, que las autoridades a cargo identifiquen tanto las conductas que causaron la muerte, como aquellas que causaron otros daños o sufrimientos físicos, psicológicos o sexuales a la mujer. [250]
En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Parte a utilizar la “debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. A su vez, el artículo 7.f) dispone que los Estados deben “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. La Corte ha considerado que, en efecto, la noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzada del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer. [251]
El uso de la fuerza no puede considerarse un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta. [252]
La Corte también ha señalado que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual, de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. [253]
Los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer. Por otra parte, el artículo 2 de la Convención requiere la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. [254]
La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte ha concluido que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contraría los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implica la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. [255]
Conforme al principio de que a cada participante en un delito le corresponde solo la responsabilidad por su injusto personal, es verdad que los autores materiales, instigadores y cómplices de los delitos de tortura y violación sólo pueden incurrir en esos injustos con dolo directo o eventual y, aún más, que la violación es un tipo en que solo puede incurrir como autor quien lo comete en forma directa y personal (llamado de propia mano), como también que en el injusto reprochable a esos agentes no pueden computarse como concurso ideal las lesiones sufridas por las víctimas, puesto que quedan consumidas por la violencia exigida por esos tipos, lo que queda aún más de manifiesto cuando, por lo general, los tipos de esos delitos las mencionan como agravantes del ilícito al igual que el posible resultado de muerte. [256]
En cuanto al literal e, este reconoce que las leyes, políticas y prácticas pueden perpetuar estereotipos negativos de género y, en esa medida, servir para que se toleren o respalden actos de violencia contra las mujeres. Por esa razón, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de modificar o abolir leyes y prácticas que faciliten la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres. En relación con el literal f, la Corte nota que un componente de la debida diligencia a la que están obligados los Estados es el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces, acompañados de la garantía de acceso efectivo de las mujeres víctimas a recursos que amparen sus derechos. En ese sentido, el deber del Estado de actuar con debida diligencia requiere de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, investigativas y judiciales. En relación con este asunto, los Estados deben adoptar medidas para eliminar o restringir la práctica judicial y extrajudicial de promover el uso de la conciliación durante los procesos, como medio para resolver delitos de violencia contra las mujeres. Lo anterior porque la conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no ocurre en la violencia intrafamiliar. Además, la mediación aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre la víctima y el agresor. [257]
El proceso penal por casos de violencia sexual lleva ínsito una serie de dificultades técnicas propias que hacen difícil su enjuiciamiento. Es común que existan escasas pruebas sobre lo sucedido, que el acusado afirme su inocencia, y que la discusión se circunscriba a la palabra de una persona contra otra. A ello se suman los prejuicios e ideas preconcebidas y estereotipadas propias del sistema patriarcal que existen en el imaginario social en torno a la violencia sexual. Los jurados son susceptibles de trasladar al procedimiento tales prejuicios e ideas y ser influenciados por ellos al momento de valorar la credibilidad de la víctima y la culpabilidad del acusado, condicionando de modo especial a quienes no poseen una capacitación especial en este tipo de delitos. [258]
En materia de violencia contra la mujer, la debida diligencia por parte de los órganos estatales, en pos de garantizar el acceso a la justicia, implica que los Estados cuenten con un marco normativo de protección y de prácticas que permitan una actuación y respuesta eficaz ante denuncias por hechos de esta naturaleza. En este orden, el fortalecimiento de las instituciones que intervienen en este tipo de casos, también constituye una pieza fundamental para asegurar reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. [259]
El deber de debida diligencia tiene un vínculo con la prohibición de la discriminación, debido a que es deber de los Estados enfrentar y responder a la violencia contra las mujeres mediante la adopción de medidas que impidan su perpetuación, y con la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos, al que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana. En esa medida, las fallas en el deber de debida diligencia, tratándose de violencia contra las mujeres, constituyen una forma de discriminación violatoria de la Convención de Belém do Pará y de la Convención Americana.
[260]
La Corte señala que una investigación con perspectiva de género que satisfaga el estándar de debida diligencia reforzada y la garantía de no discriminación e igualdad ante la ley, no debe basarse en estereotipos negativos de género o juicios de valor sobre la vida privada de la víctima, y menos aún utilizarlos como criterio para definir o descartar las líneas de investigación sobre un posible feminicidio, en la medida en que el uso de estereotipos por parte de las autoridades judiciales puede constituir un elemento indicativo de falta de imparcialidad. [261]
Como ya ha señalado la Corte en su jurisprudencia, el silencio, la omisión y la negligencia judicial frente a la violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que se traduce en el mensaje de que estos crímenes contra la vida y la integridad son tolerados, lo cual legitima un ciclo de violencia de gran repercusión a nivel social que los Estados tienen la obligación de erradicar. Las fallas en la investigación y la impunidad de un potencial feminicidio por causa de la acción u omisión judicial impiden la revelación de los hechos del caso, las verdaderas circunstancias de la muerte de las víctimas, la responsabilidad penal de perpetradores y encubridores, y la debida reparación de los familiares de la víctima que buscan justicia o que se ven afectados por esta pérdida y su falta de esclarecimiento. Vale decir que el incumplimiento de la obligación de investigar y juzgar a los responsables de conductas que potencialmente pueden constituir un feminicidio, no sólo propicia la impunidad sino que viola el derecho a la verdad de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto, protegido por los artículos 13 en relación con el 4 y 1.1 de la Convención Americana. Efectivamente, superar la impunidad en potenciales casos de feminicidio requiere de procesos judiciales que desentrañen lo sucedido y ofrezcan un relato de las circunstancias de la muerte de la víctima que reflejen la verdad de los hechos de manera satisfactoria. Esto implica -con base a la recolección y valoración de la prueba conforme a los estándares del debido proceso-, nombrar el agravio que sufrieron y relatar sus circunstancias para dar respuesta a la aspiración de justicia de las víctimas y de la sociedad, y poner a las víctimas en el camino de la reparación, con la administración de justicia como piedra angular. [262]
En casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género. [263]
Una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos que utilice la presunta víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica. Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes. [264]
El deber de investigar previsto en la Convención Americana se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y “que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. Asimismo, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. [265]
3.3.4 Crímenes de lesa humanidad
La Corte reitera que la alegada “falta de tipificación de los crímenes de lesa humanidad” en el derecho interno no tiene impacto en la obligación de investigar, juzgar y sancionar a sus perpetradores. Eso porque un crimen de lesa humanidad no es un tipo penal en sí mismo, sino una calificación de conductas criminales que ya eran establecidas en todos los ordenamientos jurídicos: la tortura (o su equivalente) y el asesinato/homicidio. La incidencia de la calificación de crimen de lesa humanidad a esas conductas tiene como efecto impedir la aplicación de normas procesales eximentes de responsabilidad como consecuencia de la naturaleza de jus cogens de la prohibición de dichas conductas. No se trata de un nuevo tipo penal. En el caso de los crímenes internacionales o de lesa humanidad, el elemento internacional se refiere al contexto de ataque planificado, masivo o sistemático contra una población civil. Ese segundo elemento proveniente del derecho internacional, y es lo que justifica la no aplicación de eximentes de responsabilidad. [266]
La Corte nota que el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional cristalizó la definición de dicha figura jurídica al disponer en su artículo 7 que se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos detallados en dicho artículo cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Por otra parte, la Corte observa que la Comisión de Derecho Internacional y otros tribunales internacionales y nacionales han establecido los elementos de los crímenes de lesa humanidad de manera similar al Estatuto de Roma. [267]
La Corte ha señalado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las masacres, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado y que se trata de un deber que debe ser realizado ex officio, ya que “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. [268]
El deber de investigar impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas así como la búsqueda de la verdad. En efecto, si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Bajo esta consideración subyace la idea de que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las graves violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. [269]
Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana". Asimismo, la Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. [270]
La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. [271]
Las prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas son contempladas en la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Es así como, ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos "constituyendo ambos crímenes contra la humanidad" lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores. [272]
La Corte comparte lo señalado en el estudio del Secretario General de Naciones Unidas sobre la cuestión del castigo de los criminales de guerra y los individuos culpables de los crímenes contra la humanidad y la aplicación de la prescripción, en el sentido de que la imprescriptibilidad se deduce de la gravedad de dichas conductas y que su diferencia con delitos de derecho interno adviene de la necesidad de represión eficaz de los graves crímenes conforme al derecho internacional, de la conciencia universal contra la impunidad de tales crímenes, y porque su falta de sanción provoca reacciones violentas de amplio alcance. [273]
En la Sentencia del Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, relacionado al homicidio del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano el 16 de septiembre de 1973, la Corte Interamericana señaló que “hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general”. [274]
La Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad. [275]
La prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y, por tanto, el Estado tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y para ello debe utilizar los medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. [276]
La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. [277]
Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. En efecto, existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos. [278]
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas y la naturaleza de los derechos lesionados. Por esta razón, en el presente caso, el cual versa sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. [279]
En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. En esos casos las autoridades estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico propio, más allá de la actividad procesal de las partes interesadas, por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. Además, dependiendo del derecho que se encuentre en riesgo o del que se alegue la violación, como en este caso la vida, la investigación debe procurar la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. [280]
La Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas. En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. En este sentido, en caso de violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que "las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes". [281]
La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar "adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados", incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales -del Estado- e individuales -penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-, complementarias entre sí. Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado. [282]
3.3.5 Ejecuciones extrajudiciales
La Corte ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Al respecto, la Corte ha precisado que, cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma. En este punto, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes. De igual modo, no compete a la Corte sustituir a la jurisdicción interna, estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad. [283]
En la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Este Tribunal ha considerado que tales principios deben ser observados por las autoridades respectivas independientemente de que la muerte violenta sea calificable como una “ejecución extrajudicial”. [284]
El Tribunal estableció que de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la vida conforme al artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o sumarias. En estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho. [285]
La Corte ha señalado que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que se repitan estos hechos, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado. [286]
El Estado debe asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, contando, para ese cometido, con las facultades y recursos necesarios, inclusive logísticos y científicos, para recabar y procesar las pruebas, así como para acceder plenamente a la documentación e información pertinente y para llevar a cabo las actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas y a las víctimas de ejecución extrajudicial. Deben evitarse, al respecto, omisiones en la consideración y valoración de la prueba y el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo. [287]
El referido esquema de impunidad reviste especial gravedad en los casos de vulneraciones al derecho a la vida en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, ya que propicia un clima idóneo para la repetición crónica de tales infracciones. [288]
Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria, imparcial y efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. El Protocolo ha señalado como requisitos mínimos de la investigación: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley. [289]
La Corte observa que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que las autoridades competentes deban realizar un exhaustiva investigación de la escena, examinar el cuerpo de la víctima y llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso. [290]
La obligación positiva derivada del deber de respeto y garantía, de crear las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos, en circunstancias en que ha existido un contexto de violencia caracterizado por ejecuciones extrajudiciales e impunidad, se convierte en el deber, a cargo del Estado, de hacer cesar las condiciones que permiten la ocurrencia reiterada de las privaciones arbitrarias a la vida y de su falta de investigación. [291]
La Corte ha señalado que el deber de “garantizar” los derechos implica la obligación positiva, por parte del Estado, de adoptar una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate. Particularmente, la Corte considera que esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de armas de fuego por parte de agentes estatales. Una vez que se tenga conocimiento de que los agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado también está obligado a determinar si la privación de la vida fue arbitraria o no. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que, conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad. [292]
La Corte observa que, eventualmente, las acciones civiles pueden servir como medio para reparar parcialmente las consecuencias de las violaciones de derechos humanos sufridas por los miembros de la comunidad, realizadas por agentes del Estado y sus colaboradores. Sin embargo, se encuentra probado, así como expresamente reconocido por Suriname, que agentes estatales estuvieron involucrados en el ataque del 29 de noviembre de 1986 en el que murieron al menos 39 residentes indefensos de la aldea de Moiwana entre los cuales había niños, mujeres y ancianos y muchos otros resultaron heridos. De esta manera, los hechos muestran múltiples ejecuciones extrajudiciales; en tal situación, la jurisprudencia del Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. [293]
3.3.6 Emergencia climática
3.3.7 Otros
En cuanto a las autopsias, como lo ha señalado la Corte, tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, la fecha, causa y forma de muerte. Estas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión. Se debe documentar la ausencia, soltura o daño de los dientes, así como cualquier trabajo dental, y examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual. Asimismo, el Manual de Naciones Unidas indica que en los protocolos de autopsia se debe anotar la posición del cuerpo y sus condiciones, incluyendo si está tibio o frío, ligero o rígido; proteger las manos del cadáver, registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto. [294]
La Corte ha establecido que el deber de debida diligencia estricta ante la desaparición de mujeres exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido. [295]
Con respecto a la condición profesional de la persona defensora de derechos humanos, esta Corte reitera que el cumplimiento del deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. El Tribunal recuerda, además, que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto. A raíz de lo anterior, el Tribunal ha señalado que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que estos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. Además, en casos de atentados contra defensores y defensoras de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores. En consecuencia, ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de un defensor o defensora de derechos humanos pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de derechos humanos, las autoridades investigadoras deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en el ejercicio de las mismas, a efectos de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores. [296]
En casos de privación de la vida, en su jurisprudencia reiterada este Tribunal ha sostenido que es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan. Al respecto, el Tribunal reitera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. La eficiente determinación de los hechos en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho. [297]
Por el papel fundamental que desempeñan a la luz del ejercicio cotidiano de sus actividades en la promoción y protección de derechos humanos, la Corte ha reconocido el deber reforzado de debida diligencia en cuanto a la investigación sobre la muerte de defensores y defensoras de derechos humanos. Dicho deber consiste en llevar a cabo acciones tales como documentar la actividad de la persona defensora, el rol que jugaba en la comunidad y su entorno, la agenda que desarrollaba, y la zona en que desempeñaba sus labores, empleando herramientas metodológicas de asociación de casos para identificar patrones de sistematicidad. [298]
La jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los defensores de derechos humanos señala que el Estado posee la obligación de “investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra”. Esta obligación supone que, cuando se efectúen denuncias sobre actos de hostigamiento a personas defensoras de derechos humanos ante instancias estatales que no sean prima facie competentes, estas no pueden omitir la realización de acciones encaminadas a dar cauce a dichas denuncias poniéndolas en conocimiento del órgano competente y orientando a las presuntas víctimas sobre la forma de proceder. Lo anterior resulta especialmente pertinente en casos donde existen elementos que muestren que la falta de actuación podría comprometer la vida e integridad personal de las personas defensoras de derechos humanos. Asimismo, este Tribunal ya ha considerado que no corresponde exigir a la persona afectada “que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin”. [299]
Esta Corte, siguiendo los criterios establecidos por el Protocolo de Minnesota, ya ha establecido los principios que deben de observarse en la investigación de muertes potencialmente ilícitas. Estos incluyen el deber de realizar diligencias mínimas e indispensables para la preservación de la escena del crimen y la cadena de custodia de los elementos de prueba de los que depende el éxito de la investigación. En cuanto a las autopsias médico legales, el Tribunal recuerda que tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona fallecida, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Asimismo, se debe fotografiar adecuadamente el cuerpo, tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio, y después de desvestirlo, documentar toda lesión. Siguiendo ese criterio, la Corte específicamente ha señalado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. [300]
Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de servidumbre, esclavitud, trata de personas y trabajo forzoso. En particular, los Estados deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva al fenómeno de la esclavitud contemporánea. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinados grupos de personas pueden ser víctimas de trata o de esclavitud. Esa obligación es reforzada en atención al carácter de norma imperativa de derecho internacional de la prohibición de la esclavitud y de la gravedad e intensidad de la violación de derechos por esa práctica. [301]
La Corte ha señalado que es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen y que deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. En este sentido, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que, al investigar una escena del crimen, se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma. [302]
Los Estados tienen un deber de debida diligencia reforzada ante la muerte violenta de personas defensoras de derechos humanos por el rol esencial que éstas tienen para la democracia. [303]
La Corte reitera que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos o que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazados o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. En definitiva, la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos. [304]
Este Tribunal se ha referido a que “[l]a investigación con debida diligencia exige tomar en cuenta lo ocurrido en otros homicidios y establecer algún tipo de relación entre ellos”, la Corte estima que ese mismo principio implica tomar en cuenta lo sucedido en cualquier otro delito que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades. Ello debe ser impulsado de oficio, sin que sean las víctimas y sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa. [305]
La debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense. La Corte ha señalado que ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos, para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso. La cadena de custodia puede extenderse más allá del juicio y la condena del autor, dado que las pruebas antiguas, debidamente preservadas, podrían servir para el sobreseimiento de una persona condenada erróneamente. La excepción la constituyen los restos de víctimas positivamente identificadas que pueden ser devueltos a sus familias para su debida sepultura, con la reserva de que no pueden ser cremados y que pueden ser exhumados para nuevas autopsias. [306]
3.4 Derechos relacionados
3.4.1 Derechos de las víctimas y familiares
El Tribunal ha señalado, en el marco del análisis de casos que involucraban graves violaciones a derechos humanos, que "el deber de reparar es uno propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios". Esto debe ser entendido considerando que en este tipo de casos, la reparación debida involucra el deber del Estado de investigar de oficio las violaciones cometidas. De conformidad con lo anterior, en los casos respectivos, existe un vínculo entre la obligación de investigar, la posibilidad de acceso a una adecuada reparación y los derechos de las víctimas de las violaciones acaecidas a acceder a la justicia. No obstante, también otro tipo de procesos administrativos o judiciales, tales como los disciplinarios, contencioso-administrativos o civiles, pueden ser susceptibles de resultar útiles o eficaces para coadyuvar al establecimiento de la verdad, la determinación de los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y la reparación de las violaciones acaecidas. En ese sentido, no debe supeditarse la posibilidad de obtener medidas de reparación al inicio, prosecución o resultado de procesos penales, pues ello puede limitar o condicionar de forma excesiva dicha posibilidad y, por lo tanto, resultar en una privación del derecho de las víctimas a acceder a la justicia. [307]
La Corte ha establecido que, como parte del deber de investigar, el Estado debe llevar a cabo una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar a la brevedad el paradero de la víctima, ya que el derecho de los familiares de conocer el destino o paradero de la víctima desaparecida constituye una medida de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a éstos. Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento del paradero o destino final de la misma, ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre del paradero y destino de su familiar desaparecido. [308]
La Corte se ha referido a una obligación de búsqueda de la persona desaparecida, que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho a la verdad. Al respecto, la Corte recuerda que, en casos de desapariciones forzadas, el derecho de acceso a la justicia, en el marco de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, adquiere especial relevancia para la garantía de los derechos de la persona desaparecida, así como de sus familiares. Con base en tales disposiciones, este Tribunal ya ha señalado que existe una “obligación autónoma” de “buscar y localizar a las personas desaparecidas”, por la cual el Estado debe procurar determinar la suerte o paradero de la víctima, lo que es una expectativa justa de sus familiares, que conlleva, de ser el caso, hallar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Esto, pues “sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la [desaparición forzada], el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar […], permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su paradero”. También ha señalado la Corte que “[l]a obligación de investigar el paradero persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad, aparezcan sus restos o, en todo caso, se conozca con certeza cuál fue su destino”, y que tales objetivos y la determinación de responsabilidades son aspectos “correlativos”, que “deben estar presentes en cualquier investigación” de actos de desaparición forzada. [309]
La naturaleza pluriofensiva y continuada de la desaparición forzada genera, a su vez, una afectación permanente en los familiares de las personas desaparecidas. Por ende, el retardo en el trámite y resolución de los procesos judiciales continúa incidiendo de manera relevante en la situación jurídica de las presuntas víctimas, lo que exige mayores esfuerzos en la agilización de las causas. [310]
Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. Además, esta Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, el mismo no se circunscribe a la verdad procesal o judicial, y lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13. [311]
La Corte recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del paradero de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. Además, el Tribunal ha señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. [312]
Los procesos judiciales tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas, quienes pasan de ser sujetos pasivos respecto del poder público, a personas que reclaman derechos y participan en los procesos “en los que se definen el contenido, la aplicación y la fuerza de la ley”. Es decir, los procesos judiciales traen consigo un reconocimiento para las víctimas como titulares de derechos. Satisfacer el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación y el proceso mediante el cual se autorizó oficialmente dicha violación. [313]
El Tribunal destaca la importancia de la ayuda de la ciencia a los efectos de lograr la identificación de las personas que han desaparecido y de sus familiares, para determinar la filiación y establecer contactos entre quienes buscan a personas que desaparecieron, así como personas que se han separado involuntariamente de sus familias y que las buscan. [314]
El Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos. El reconocimiento y el ejercicio del derecho a la verdad en una situación concreta constituyen un medio de reparación. Por tanto, el derecho a conocer la verdad da lugar a una justa expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer. [315]
La investigación de los hechos violatorios de los derechos contenidos en la Convención Americana debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Durante la investigación y el trámite judicial las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana. No obstante, la investigación y el proceso deben tener un propósito y ser asumidos por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. [316]
Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos. "[L]a investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad". Además, este Tribunal ha indicado que el Estado "tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que [ésta] propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares". El Estado que dejara impune las violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción. [317]
Este Tribunal ha determinado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. La Corte Interamericana ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. Desde el caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. Posteriormente, en distintos casos la Corte ha considerado que el derecho a conocer la verdad “se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención”. Por otra parte, en algunos casos tales como Anzualdo Castro y otros Vs. Perú y Gelman Vs. Uruguay la Corte ha realizado consideraciones adicionales y específicas aplicables al caso concreto sobre la violación del derecho a conocer la verdad. Asimismo, en el caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, la Corte analizó la violación del derecho a conocer la verdad en su análisis del derecho a conocer la integridad personal de los familiares, pues consideró que, al ocultar información que impidió a los familiares el esclarecimiento de la verdad, el Estado respectivo había violado los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Adicionalmente, en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, la Corte declaró una violación autónoma del derecho a conocer la verdad que, por las circunstancias específicas de dicho caso, constituyó, además de una violación al derecho de acceso a la justicia y recurso efectivo, una violación del derecho a buscar y recibir información, consagrado en el artículo 13 de la Convención. Finalmente, el Tribunal ha considerado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de remediar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto. [318]
Del cumplimiento de esta obligación [de investigar y sancionar] dependen los derechos tanto de la persona desparecida como de sus familiares. Frente a estos, la obligación de búsqueda responde a la expectativa justa de encontrar a la persona desaparecida o, de ser el caso, de hallar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. [319]
Los familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos tienen el derecho a un recurso efectivo. El conocimiento de la verdad de lo ocurrido en violaciones de derechos humanos es un derecho inalienable y un medio importante de reparación para la víctima y en su caso, para sus familiares y es una forma de esclarecimiento fundamental para que la sociedad pueda desarrollar mecanismos propios de reproche y prevención de violaciones como esas en el futuro. [320]
La investigación deberá posibilitar a los familiares de la víctima información sobre los avances en la misma, de conformidad con la legislación interna y, en su caso, la participación adecuada en el proceso penal. Además, el Estado deberá asegurar que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad. [321]
La privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos. El derecho a la verdad ha sido desarrollado suficientemente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo. [322]
Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido. Asimismo, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual era una obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades. [323]
El derecho de los familiares de las víctimas de conocer los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en el incendio era de suma importancia para sus familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y cerrar el proceso de duelo que vivieron con los hechos. En específico, los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva. Al respecto, el Protocolo de Minnesota establece que "el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos". [324]
En casos de desaparición forzada, la investigación debe tener ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero. En múltiples oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de realizar una búsqueda seria, por la vía judicial o administrativa adecuada, en la cual se realicen todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos para dar con el paradero de las personas desaparecidas. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo. Además, los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían. El deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance. [325]
En efecto, sobre la posible participación de la víctima en el proceso penal, la Corte ha señalado que “no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes. Ello implica […] [que] deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades […]”. Asimismo, esta Corte ya ha señalado que “de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana”. Asimismo, al ser víctimas de múltiples violaciones y por su contexto de interseccionalidad, el Estado debió haber adoptado medidas positivas orientadas a promover o activar al menos la posibilidad de intervención de las niñas mediante su representante. [326]
En un caso de muerte violenta el ejercicio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial "corresponde a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones". [327]
Todo Estado debe brindar el apoyo, que dentro de sus funciones y competencia, le sea posible otorgar a familiares de víctimas de desapariciones forzadas u otra vulneración de derechos humanos que requieren apoyo en diligencias, documentación, actuaciones y toda actividad destinada a la búsqueda de sus familiares desde el exterior. [328]
Una deficiente preservación de los fondos documentales vinculados con un caso de graves violaciones a los derechos humanos durante extensos periodos de tiempo compromete seriamente la responsabilidad internacional del Estado. Ello es así toda vez que impide que las víctimas y sus familiares puedan acceder de manera eficiente a la información en poder del Estado. Sobre este punto, en particular, los principios para la lucha contra la impunidad establecen en su principio 15 que “[s]e deb[e] facilitar la consulta de los archivos en interés de las víctimas y de sus familiares para hacer valer sus derechos. En caso necesario, también se facilitar a las personas acusadas que lo soliciten para defenderse […]”. [329]
Sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, no sólo sobre el paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo sucedido con la víctima. [330]
La Corte ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. En el caso Velásquez Rodríguez la Corte afirmó la existencia de un "derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos". En este tipo de casos se entiende que los familiares de la persona desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados. La Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, la Corte ha fundamentado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de reparar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto. El derecho a conocer la verdad también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y recientemente por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). [331]
La jurisprudencia interamericana ha reiterado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. Al respecto, el Tribunal recuerda que en distintos precedentes ha reconocido la autonomía y naturaleza amplia del derecho a conocer la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado. En tal sentido, de acuerdo con el contexto y las circunstancias particulares de cada caso, la vulneración del derecho puede relacionarse con otros derechos derivados de la Convención. [332]
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Además, el Tribunal reitera que, tratándose de una desaparición forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. [333]
3.4.2 Derecho a la verdad
La obligación de buscar a las personas desaparecidas es autónoma y no está subordinada ni condicionada a la obligación de investigar el crimen de desaparición forzada y de juzgar y castigar a sus autores. Subsiste independientemente de los resultados de la investigación penal y la identificación y juzgamiento de los responsables. La lógica de los procesos penales se basa en la prueba de la materialidad del delito con miras al juzgamiento de los responsables. Por su naturaleza es distinta a la de la localización de restos de la persona desaparecida. Es por eso que los “Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas” establecen que la investigación penal o la eventual sentencia condenatoria o absolutoria no debe ser obstáculo para continuar con las actividades de búsqueda ni pueden ser invocadas para suspenderlas. En contraposición la obligación de buscar a las personas desaparecidas no exonera al Estado de su obligación de investigar el crimen de desaparición forzada ni de juzgar y condenar a sus autores y partícipes. Dada la gravedad de este crimen, la prohibición de la desaparición forzada y la obligación de juzgar a los responsables ha alcanzado el carácter de jus cogens. [334]
La satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. [335]
El derecho a la verdad incluye también el derecho a ser informados de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos, incluida cualquier hipótesis o conclusión que surja, con el mayor nivel de detalle posible y conforme a las especificaciones técnicas y científicas que el tema amerite. [336]
El Tribunal resalta, además, que el derecho a conocer la verdad no solo está dado en función de las víctimas individualmente consideradas, sino que alcanza a la sociedad en su conjunto, la que “tiene el derecho a saber y también el deber de recordar”. En efecto, esta Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto. [337]
El Tribunal también ha establecido que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada. [338]
De conformidad con el principio de buena fe en el acceso a la información, el Tribunal considera que el Estado no puede liberarse de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a los archivos públicos alegando simplemente que la información fue destruida. Por el contrario, el Estado tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles. Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir la información que presuntamente fue destruida. Así, por ejemplo, los Estados deben permitir que jueces, fiscales y otras autoridades independientes de investigación realicen visitas in loco a los archivos militares y de inteligencia. Garantizar este tipo de acciones resulta especialmente imperativo cuando las autoridades responsables han negado la existencia de información crucial para el curso de la averiguación de la verdad y la identificación de los presuntos responsables de graves violaciones de derechos humanos, siempre y cuando existan razones que permitan pensar que dicha información puede existir. La Corte considera que todo lo anterior se enmarca en la obligación positiva del Estado de preservar los archivos y otras pruebas relativas a graves violaciones de los derechos humanos, como una forma de garantizar el derecho al libre acceso a la información tanto en su dimensión colectiva como individual. [339]
A criterio de este Tribunal, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial. Alegar ante un requerimiento judicial la falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho. [340]
Este Tribunal ha señalado que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso. Por ello, en ocasiones anteriores la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y de la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, particularmente en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Por ello, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. [341]
Toda persona, incluyendo, los familiares de víctimas de graves vulneraciones a derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad. Dicho derecho tiene doble dimensión, como derecho individual de toda víctima y sus familiares a conocer la verdad, y un derecho de la sociedad en su conjunto. Por ello, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informadas de todo lo relacionado a dichas vulneraciones. El derecho a conocer la verdad no solo se circunscribe a la verdad procesal o judicial por su relación con el derecho de acceso a la justicia, debido a que, como lo ha sostenido este Tribunal, el derecho a la verdad también es autónomo; efectivamente, este derecho tiene una naturaleza amplia cuya vulneración puede afectar distintos derechos convencionales de acuerdo con el contexto y circunstancias especiales de cada caso, como por ejemplo, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana o el acceso a la información del artículo 13 del tratado. En relación con este último, la Corte ha señalado que, en contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima. Por lo anterior, la Corte encuentra que el acceso a la información integra el derecho a conocer la verdad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto cuando ocurre una desaparición forzada. [342]
La Corte recuerda que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a la verdad y ha resaltado la relevancia de este derecho, en la medida en que su satisfacción constituye un interés, no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello se facilita, además, la prevención de este tipo de violaciones en el futuro. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13.1. [343]
El Tribunal considera que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. [344]
En casos de desaparición forzada de personas como la que fue perpetrada en el marco de la interrupción de la democracia por un golpe militar, el acceso a la información que consta en los archivos de las FFAA, resulta indispensable para esclarecer la responsabilidad estatal y satisfacer el derecho a la verdad. A ese efecto, las autoridades deben desclasificar archivos y documentos de las fuerzas de seguridad a fin de obtener pruebas o indicios relevantes para la investigación y esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos. Asimismo, las autoridades deben garantizar el acceso a la información a los familiares de las víctimas de desaparición forzada de personas, así como a la sociedad en su conjunto, a fin de asegurar el derecho a la verdad. [345]
La Corte estima que el establecimiento de una comisión de la verdad, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. Las verdades históricas que a través de ese mecanismo se logren, no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación de responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal. Se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen todas un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen. En efecto, la Corte ha otorgado especial valor a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados en diversos casos que han sido sometidos a su jurisdicción. [346]
El derecho a conocer la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación. En los casos de desaparición forzada de personas, el derecho a la verdad tiene también una faceta especial: el conocimiento de la suerte y el paradero de las víctimas. La Corte considera que, aparte de las labores realizadas por diversas entidades para el conocimiento de la suerte y el paradero de las víctimas y el enjuiciamiento de personas responsables, corresponde al Estado, como medida de reparación que busca satisfacer el derecho de la sociedad en su conjunto a conocer la verdad, recurrir a mecanismos idóneos para mantener viva la memoria de las víctimas y dar transparencia a los hechos que violentaron los derechos humanos por medio del establecimiento de espacios de memoria pública, ya sean estos memoriales, monumentos, museos, entre otros. [347]
La verdad histórica documentada en informes especiales, o las tareas, actividades o recomendaciones generadas por comisiones especiales, como la del presente caso, no completan o sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad e investigar delitos a través de procesos judiciales. Este Tribunal ha señalado que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos, es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. [348]
El derecho a la verdad judicial no puede depender únicamente de la mera versión libre de los postulados sino que dicha versión constituye únicamente uno de los elementos mediante los cuales se construye la verdad judicial de lo ocurrido. El Tribunal recuerda que el establecimiento de la verdad judicial debe también construirse mediante el análisis que puedan efectuar los tribunales internos a través de ese y otros medios probatorios a que haya lugar. [349]
Esta Corte ha señalado que, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. Como ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “[e]l derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación”. En ese sentido, resulta relevante que, según los casos, las indagaciones dirigidas a determinar lo sucedido se realicen, por ejemplo, considerando una perspectiva de género, o las motivaciones políticas que pudieron tener las violaciones a derechos humanos. [350]
La Corte ha establecido que la satisfacción del derecho a la verdad es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro. En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación y el proceso mediante el cual se encubrió dicha violación. [351]
El Estado no puede liberarse de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de los hechos es inexistente o fue destruida. El Estado tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles. Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir esa información. En ese sentido, resulta esencial la desclasificación y el acceso a documentos de las fuerzas de seguridad, a fin de asegurar una investigación transparente. [352]
El derecho a la verdad incluye también el derecho a ser informado de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos, incluida cualquier hipótesis o conclusión que surja, con el mayor nivel de detalle posible y conforme a las especificaciones técnicas y científicas que el tema amerite. Sobre el tema, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas ha afirmado que el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas se refiere, entre otros elementos, “al derecho a conocer los progresos y resultados de una investigación [con relación a] la suerte y el paradero de las personas desaparecidas”, lo que impone al Estado la obligación de “comunicar los resultados de las investigaciones” a los interesados. [353]
4 Obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales
Para que exista un recurso efectivo no basta con que éste exista formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual forma, esta Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante. La Corte ha señalado, en virtud del artículo 25.2.c de la Convención, que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. [354]
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de justicia. De esa cuenta, en virtud del artículo 25.2 c) de la Convención, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. En específico, la Corte ha señalado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de derecho. [355]
El Estado tiene la responsabilidad de garantizar los medios para ejecutar las decisiones emitidas por las autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos a efectos de otorgar certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto. [356]
El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este Tribunal ha señalado que de la protección de este derecho es posible identificar dos obligaciones concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. En este sentido, el artículo 25.2.c) de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. [357]
La Corte considera que tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia. Las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de las sentencias. [358]
La responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que se requiere que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan efectivamente los derechos a los que hace referencia la decisión que se pretende ejecutar, mediante la aplicación idónea del pronunciamiento. Lo anterior, porque una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad y necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación del derecho involucrado. [359]
Tanto el cumplimiento como la ejecución de las sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes. La Corte considera, que para tal efecto, dentro del deber de garantizar los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, "deben establecerse mecanismos de seguimiento e imposición del cumplimiento que estén disponibles y sean accesibles en la práctica [...] [como medidas coercitivas de distinta naturaleza, entre ellas,] las sanciones contra quienes dificultan el ejercicio efectivo de los derechos [...]". Ello, contribuiría con hacer efectivo el derecho protegido por la decisión que se busca implementar. [360]
Un proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Así, “una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado”. Así, es imprescindible que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas. [361]
En materia de ejecución de decisiones contra el Estado, es necesario que sea el propio Estado el que vele por el cumplimiento de las sentencias. En efecto, ya esta Corte ha considerado que el impulso procesal para lograr el cumplimiento de un derecho conforme a un mandato judicial no puede atribuírsele completamente a la víctima, ya que el obligado a garantizar dicho derecho es el Estado. [362]
Respecto del derecho a la protección judicial, en los términos del artículo 25 de la Convención es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado. [363]
El artículo 25.2.c) de la Convención recoge la obligación de ejecutar “toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Ello quiere decir que, la garantía de mecanismos eficaces de ejecución de decisiones o sentencias definitivas debe darse en relación con decisiones definitivas dictadas tanto en contra de entidades estatales como de particulares. Asimismo, es imprescindible la adopción de medidas adecuadas y eficaces de coerción, para que, de ser necesario, las autoridades que dicten las decisiones o sentencias puedan ejecutarlas y con ello lograr la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento definitivo. [364]
La Corte considera que el hecho de que una sentencia se encuentre en etapa de ejecución no excluye una posible violación al derecho a un recurso efectivo. [365]
4.1 Principios que deben informar la ejecución de fallos
El principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución. [366]
La Corte precisa también en relación al hecho de que la determinación judicial del monto adeudado aún no se ha establecido, “esto, más que eximir al Estado de su responsabilidad, demuestra la ineficacia de los recursos planteados para garantizar los derechos que el Tribunal Constitucional encontró vulnerados y no puede ser considerado como una justificación razonable ante la falta de ejecución de las sentencias firmes de dicho tribunal”. [367]
La efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado. Asimismo, la Corte ha resaltado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y estado de derecho. En ese sentido, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Por otra parte, “la garantía de mecanismos eficaces de ejecución de decisiones o sentencias definitivas debe darse en relación con decisiones definitivas dictadas tanto en contra de entidades estatales como de particulares”. La Corte también ha señalado que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, “la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora”. [368]
4.2 Problemas estructurales sobre cumplimiento y ejecución de sentencias
5 Enfoques diferenciados
5.1 Niñez
En casos de violencia sexual, esta ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática de la víctima. Esto adquiere especial relevancia en el caso de niñas, en virtud del deber de diligencia reforzada del Estado y de la situación agravada de vulnerabilidad en la que se encuentran al haber sido víctimas de violencia sexual. [369]
En esta línea, la Corte estima que, de considerarse pertinente la declaración de la niña, niño o adolescente en tanto víctima del delito, la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones. Dicho profesional le permitirá a la niña, niño o adolescente expresarse de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes. La entrevista buscará obtener información precisa, confiable y completa de lo ocurrido a través del relato de la víctima. Para ello, las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza. Asimismo, deberá procurarse que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático. La Corte resalta que varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos cerrados de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante. Estas buenas prácticas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas durante su declaración en procesos judiciales han sido implementadas, con diferentes alcances, por Estados Parte de la Convención Americana, como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Asimismo, se recomienda la videograbación de las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes víctimas para no reiterar el acto. Estas herramientas tecnológicas no solo evitan la revictimización de la niña, niño o adolescente víctima y el deterioro de las pruebas, sino que también garantizan el derecho de defensa del imputado. [370]
Los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. [371]
Para casos de violencia y violación sexual en contra de mujeres adultas, la Corte ha establecido una serie de criterios que los Estados deben seguir para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia reforzada que se requiere. Asimismo, en el caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, la Corte tuvo la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia en cuanto a las obligaciones que tiene un Estado cuando las investigaciones y proceso penal se dan en el marco de un caso de violación sexual cometida en contra de una niña. [372]
La Corte ha advertido que las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Así, todos las y los funcionarios y autoridades que intervienen en las investigaciones y en el proceso penal relacionado con la violencia sexual deben estar especialmente atentos para evitar que las víctimas sufran aún más daños durante esos procedimientos. En el curso de la investigación y el proceso judicial, las niñas, niños y adolescentes víctimas no solo deben ser tratados de manera adaptada a ellas/os, sino también con sensibilidad, “teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, su discapacidad y su grado de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”. En ese sentido, la Corte coincide con lo manifestado por el perito Cillero en audiencia en cuanto a que “las mujeres víctimas de delito sexual, y las niñas o adolescentes víctimas de delitos sexuales, se encuentran en posición de desventaja muy fuerte en el proceso penal, producto de los traumas que han sufrido”, de modo que es necesario que exista una “neutralidad empática” por parte de las y los funcionarios del sistema de justicia para con las víctimas de violencia sexual. [373]
Las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. En el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar. En lo que se refiere a la respuesta institucional con miras a garantizar el acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, este Tribunal nota que las niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía progresiva, como sujetos de derechos, o que no garantizan una asistencia técnica jurídica que permita hacer valer sus derechos e intereses en los procesos que los conciernen. Estos obstáculos no solo contribuyen a la denegación de justicia, sino que resultan discriminatorios, puesto que no permiten que se ejerza el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. De lo anterior se colige que el deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales. [374]
La Corte ha indicado que, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, por fuerza de la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención, el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten. [375]
Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño. Los principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos. [376]
La Corte ha señalado que las niñas víctimas de un delito, especialmente de una violación sexual, deben participar en las diligencias que sean estrictamente necesarias. La Corte estima que, en casos como el presente, deben extremarse los recaudos para evitar la revictimización o un impacto traumático. [377]
La protección especial derivada del artículo 19 deberá proyectarse sobre los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelva sobre sus derechos, lo cual implica una protección más rigurosa del artículo 8 y 25 de la Convención. Además, la Corte ya determinó en otros casos que existe una relación entre el derecho a ser oído y el interés superior del niño, pues es a partir de esta relación que se facilita el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida. [378]
Tanto a nivel policial como fiscal, existen ciertos criterios y lineamientos especiales para la atención diferenciada de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar y sexual. Entre ellos, se destacan la interacción especial que las autoridades deben tener con las niñas debido al impacto diferenciado que un acto de violencia sexual podría causarles y su mayor estado vulnerabilidad; la importancia de la declaración de la niña, niño o adolescente; la necesidad de que no exista contacto con el perpetrador; el tacto y sensibilidad en el trato; el respeto con el que las autoridades deben actuar, sin forzar la entrevista, asegurando su privacidad y un ambiente de confianza y seguridad, entre otras. Asimismo, algunos de dichos documentos destacan ciertas técnicas para facilitar el establecimiento de un vínculo con la niña, niño o adolescente. [379]
Conforme la Corte ha establecido, los Estados deben garantizar que (i) el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña, niño o adolescente; (ii) el personal encargado de recibir el relato, incluyendo autoridades fiscales, judiciales, administrativas, personal de salud, entre otras, esté debidamente capacitado en la materia, de modo que la niña, niño o adolescente se sienta respetado y seguro al momento de relatar lo que le sucedió y expresar su opinión y en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado, que permita que relate los hechos ocurridos o sus vivencias de la manera que elija, sin la utilización de un lenguaje ofensivo, discriminatorio o estigmatizante por parte del personal; (iii) las niñas, niños y adolescentes sean tratados a lo largo del proceso penal con tacto y sensibilidad, explicándoles la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo, y conforme a su derecho a la información; (iv) las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual tengan respectada su intimidad y la confidencialidad de la información, de ser el caso, evitando en todo momento la participación de estos en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición al público, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños; (v) la entrevista con la niña, niño o adolescente víctima de la violencia sexual, la cual debe ser videograbada, se lleve a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes; (vi) las salas de entrevistas otorguen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza a las víctimas, y (vii) que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático. [380]
Esto debe informar la actividad de todas las personas que intervienen en el proceso, quienes han de ejercer sus respectivas encomiendas tomando en consideración tanto la naturaleza misma de éstas, en general, como el interés superior del niño ante la familia, la sociedad y el propio Estado, en particular. No basta con disponer protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que supone el interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos. [381]
Las autoridades estatales deberán tomar en cuenta las opiniones de las víctimas, respetando en todo momento su intimidad y la confidencialidad de la información, de ser el caso, evitando en todo momento la participación de estos en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición al público, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños. La exigencia de personal capacitado, incluyendo autoridades fiscales, judiciales, administrativas, personal de salud, entre otras, significará además que dicho personal se comunicará con las niñas, niños y adolescentes en un lenguaje adecuado y terminología conforme a su edad, que permitirán que relaten los hechos ocurridos o sus vivencias de la manera que elijan, sin la utilización de un lenguaje ofensivo, discriminatorio o estigmatizante. [382]
Respecto de procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de niñas y niños, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niñas y niños que se encuentra en su primera infancia, la Corte ha establecido que deben ser manejados con una diligencia excepcional por parte de las autoridades. Asimismo, la Corte ha indicado que, debido al particular grado de afectación que podría suponer este tipo de procesos en una niña o un niño, es particularmente importante hacer hincapié en que la duración del proceso hasta la adopción de la decisión final debe respetar un plazo razonable, lo que contribuye a mantener la situación de incertidumbre por el menor tiempo posible generando el menor impacto a la integridad física, psíquica y emocional de la niña o el niño. Sin embargo, la duración debe extenderse lo suficiente como para garantizar que la niña o el niño sea adecuadamente oído y su interés superior garantizado. En este sentido, no se puede afectar los derechos de la niña o niño con base en justificaciones de mera celeridad del proceso. [383]
5.2 Mujeres
La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. [384]
El cumplimiento de la debida diligencia en la investigación de la muerte violenta de una mujer implica también la necesidad de que se investigue desde una perspectiva de género. [385]
En el caso de ataques dirigidos a mujeres defensoras de derechos humanos, el Tribunal considera que todas las medidas orientadas a mitigar los riesgos que corren deben ser adoptadas con perspectiva de género y con un enfoque interseccional, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de violencia que afrontan las defensoras por su profesión y por su género. Entre estas complejidades se destacan los factores políticos, sociales, económicos, ambientales y sistémicos, incluidas las actitudes y prácticas patriarcales que producen y reproducen este tipo de violencia. Asimismo, este enfoque implica que sean las propias defensoras quienes definan sus prioridades y necesidades de protección y, en ese sentido, sean acompañadas desde una lógica de respeto a su voluntad. A efectos de garantizar un efectivo acceso a la justicia en pie de igualdad para las mujeres defensoras de derechos humanos, el Tribunal considera que los Estados deben garantizar (i) el acceso irrestricto y sin discriminación de la mujer a la justicia asegurando que las defensoras de derechos humanos reciban protección eficaz contra hostigamientos, amenazas, represalias y violencia; (ii) un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, y asegure la investigación diligente y célere de hechos de violencia, así como (iii) la aplicación, en el marco de este acceso a la justicia por parte de mujeres defensoras de derechos humanos, de mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género. [386]
5.3 Pueblos indígenas y afrodescendientes
Conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, "es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres". Además, el Tribunal ha señalado que "los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto". [387]
La Corte entiende que el derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención, como también, en su caso, la garantía a la libertad personal prevista en el artículo 7.6 del mismo tratado, deben observarse teniendo en cuenta las pautas anteriores. De ese modo, la respuesta de las autoridades judiciales no puede ser puramente formal, debiendo derivar en acciones efectivas, de acuerdo con las particularidades del caso, para indagar las lesiones o amenazas a los derechos y, cuando proceda, adoptar las medidas correspondientes. A tal efecto, cuando sea pertinente, las autoridades judiciales deben considerar el riesgo o afectación diferenciada que, en su caso, pueden tener defensores derechos humanos, en particular, pertenecientes a pueblos indígenas o tribales. [388]
Las medidas eficaces de lucha contra el terrorismo deben ser complementarias y no contradictorias con la observancia de las normas de protección de los derechos humanos. Al adoptar medidas que busquen proteger a las personas bajo su jurisdicción contra actos de terrorismo, los Estados tienen la obligación de garantizar que el funcionamiento de la justicia penal y el respeto a las garantías procesales se apeguen al principio de no discriminación. Los Estados deben asegurar que los fines y efectos de las medidas que se tomen en la persecución penal de conductas terroristas no discriminen permitiendo que las personas se vean sometidas a caracterizaciones o estereotipos étnicos. [389]
En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados deben garantizar que todas las personas bajo su jurisdicción tengan derecho a un recurso efectivo contra todo acto de discriminación racial, independientemente de que el autor sea un particular o un agente estatal, así como el derecho a una reparación justa y adecuada por el daño sufrido. Dichas obligaciones se complementan y se refuerzan con las disposiciones de la CIRDI, cuyo contenido y alcance también deben ser interpretado a la luz de otros instrumentos internacionales sobre la materia, como la CIEDR. La CIRDI dispone que los Estados deben garantizar a las víctimas del racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia “un trato equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda”. La CIEDR determina que el Estado debe garantizar, sin discriminación de raza, color y origen nacional o étnico, “el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia”. [390]
El Tribunal ha señalado que la ejecución de los fallos debe realizarse sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Ello cobra especial importancia en casos de materia indígena, debido a que la situación especial de vulnerabilidad en la que se podrían encontrar estos pueblos, podría generar en sí misma obstaculizaciones no sólo para acceder a la justicia, sino para lograr la ejecución de las decisiones adoptadas. En este sentido, el Estado debe considerar situaciones que podrían significar un obstáculo para estos pueblos, tales como: limitantes para el acceso físico a las instituciones administrativas y judiciales (distancia, dificultad de acceso); complejidad y diversidad de instancias a agotarse; altos costos para la tramitación de los procesos judiciales y para la contratación de abogados, y monolingüismo en el desarrollo de los procesos judiciales. En virtud de ello, la Corte estima que la necesidad de que se agoten otras vías para el cumplimiento de las propias obligaciones estatales asumidas, en vez de propiciar su ejecución, las entorpece, lo cual podría resultar en un esfuerzo desmedido o exagerado en detrimento de las comunidades indígenas. [391]
5.4 Personas LGBTIQ+
A lo expresado se suma la obligación reforzada que tienen los Estados de investigar las afectaciones a los derechos de las defensoras y defensores de derechos humanos como lo son los colectivos que defienden los derechos de las personas LGBTI y de las mujeres trans, más aún cuando esas vulneraciones a sus derechos se producen en el marco de un toque de queda en el cual la fuerza pública es la única autorizada a circular por las calles. [392]
5.5 Personas en situación de movilidad humana
Con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior de la niña o del niño haya sido una consideración primordial en todas las decisiones que se adopten, los Estados deben garantizar que los procesos administrativos o judiciales en los que se resuelva acerca de derechos de las niñas o niños migrantes estén adaptados a sus necesidades y sean accesibles para ellos. [393]
La Corte considera que, de conformidad con las garantías establecidas en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención, y tomando en cuenta las directivas y criterios de ACNUR, las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos para la determinación de tal condición, que permitan un correcto examen de su solicitud, de acuerdo con garantías contenidas en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales aplicables, que implican las siguientes obligaciones para los Estados: a) deben garantizarse al solicitante las facilidades necesarias, incluyendo los servicios de un intérprete competente, así como, en su caso, el acceso a asesoría y representación legal, para someter su solicitud ante las autoridades. En este sentido, el solicitante debe recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse, en un lenguaje y modo que pueda comprender y, en su caso, se le debe dar la oportunidad de ponerse en contacto con un representante de ACNUR; b) la solicitud debe examinarse, con objetividad, en el marco del procedimiento establecido al efecto, por una autoridad competente claramente identificada, lo cual requiere la realización de una entrevista personal; c) las decisiones que se adopten por los órganos competentes deben estar debidamente fundamentadas en forma expresa. d) con la finalidad de proteger los derechos de los solicitantes que puedan estar en riesgo, el procedimiento de asilo debe respetar en todas sus etapas la protección de los datos del solicitante y de la solicitud y el principio de confidencialidad; e) si no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, se le debe brindar la información sobre como recurrir y concedérsele un plazo razonable para ello, según el sistema vigente, a fin de que se reconsidere formalmente la decisión adoptada; y f) el recurso de revisión o apelación debe tener efectos suspensivos y debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente adopte la decisión del caso, e inclusive mientras esté pendiente el medio de impugnación, a menos que se demuestre que la solicitud es manifiestamente infundada. [394]
Es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia. [395]
Los Estados deben asegurar, en su ordenamiento jurídico interno, que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio. [396]
5.6 Personas con discapacidad y/o con enfermedades graves o incapacitantes
Los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. [397]
Los recursos intentados por personas que tienen alguna enfermedad que requiere de una atención médica para evitar afecciones graves a su salud, integridad personal, o su vida, implica una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Este Tribunal ha señalado que las resoluciones de recursos intentados requieren que se tome en cuenta la vulnerabilidad y el riesgo de afectación a los derechos en juego para las presuntas víctimas. [398]
5.7 Personas privadas de libertad
El juez encargado de resolver sobre la situación jurídica del detenido o imputado, ya sea para dejarlo en libertad o dictar medidas cautelares -al ser la primera autoridad imparcial con la que tiene contacto las personas detenidas-, debe ser garante de que se cumpla el deber de investigar contenido en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En consecuencia, en casos en los que exista denuncia o sospecha de que una persona detenida ha sido sometida a actos de tortura, la autoridad judicial debe remitir de inmediato, a la persona detenida a la autoridad competente para que se lleve a cabo un examen médico que sirva para recabar las evidencias necesarias oportunamente para iniciar eventualmente el proceso que, de oficio. Asimismo, deberá asegurarse que la persona detenida que alega haber sido torturada o se sospecha que lo ha sido, sea evaluada por un médico que le pueda dar atención inmediata a su salud. El examen para efectos de documentación de las lesiones a la integridad física debe ser realizado por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención. En ese sentido, un juez no puede desentenderse de una denuncia de tortura frente a la cual actúa como juez de garantía de la persona sometida al proceso. [399]
Los Estados deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones, presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de las personas privadas de libertad [400]
El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deben garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. En cuanto al rol que desempeñan los jueces de ejecución de penas en la protección de los derechos de las personas que requieren atención médica, tales “autoridades judiciales deben actuar con diligencia, independencia y humanidad frente a casos en los que se haya acreditado debidamente que existe un riesgo inminente para la vida de la persona debido al deterioro de su salud o a la presencia de enfermedad mortal”. [401]
En cuanto a las declaraciones rendidas por presuntas víctimas, la Corte ha considerado que éstas suelen abstenerse, por temor, de denunciar hechos de tortura o malos tratos, sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos ocurrieron, y que no resulta razonable exigir que las víctimas de tortura manifiesten todos los presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que declaran. [402]
Los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, en su caso de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. En particular, cuando se trata de la investigación de violaciones en perjuicio de personas que se encontraban bajo custodia del Estado, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva, es decir, con la debida diligencia, sustanciada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad. Tales características del deber de investigar son aplicables, con mayor razón, en casos de posible desaparición forzada de una persona. [403]
5.8 Personas mayores
Cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como las personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias. [404]
Tipo de referencia
Estado
Año
[1] Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador Serie C No. 228, § 94, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 393, Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, § 149, Caso Noguera y otra Vs. Paraguay Serie C No. 401, § 79, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela Serie C No. 380, § 184, Caso López y otros Vs. Argentina Serie C No. 396, § 209, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, § 501, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador Serie C No. 268, § 229, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 239, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala Serie C No. 212, § 206, Caso Casa Nina Vs. Perú Serie C No. 419, § 116, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú Serie C No. 297, § 196, Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú Serie C No. 518, § 146, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala Serie C No. 311, § 110, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 234, Caso Romero Feris Vs. Argentina Serie C No. 391, § 134, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 314, Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador Serie C No. 266, § 186, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276, § 116, Caso Flor Freire Vs. Ecuador Serie C No. 315, § 199, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala Serie C No. 103, § 116, Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú Serie C No. 438, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela Serie C No. 197, § 61
[2] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 104, § 79, Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela Serie C No. 197, § 60, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300, § 120, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 141, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Serie C No. 207, § 130, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela Serie C No. 348, § 180, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 121, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 141, Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua Serie C No. 543, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 135, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 63, § 237, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 99, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Serie C No. 107, § 145, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 216
[3] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 88, § 73
[4] Caso Cantos Vs. Argentina Serie C No. 97, § 55
[5] Caso Cantos Vs. Argentina Serie C No. 97, § 54, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 193
[6] Opinión Consultiva OC-23/17 Serie A No. 23
[7] Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407
[8] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 184, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 139, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 94, § 150, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, § 184, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Serie C No. 99, § 121, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 37, § 164, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Serie C No. 129, § 93, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 135, Caso Castillo Páez Vs. Perú Serie C No. 43, § 106, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 69, § 163, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 101, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 78, § 66, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Serie C No. 42, § 169, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 193, Caso Blake Vs. Guatemala Serie C No. 48, § 63, Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 82, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú Serie C No. 71, § 90, Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 78, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador Serie C No. 35, § 65, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 192, Caso Tibi Vs. Ecuador Serie C No. 114, § 131, Caso Castillo Páez Vs. Perú Serie C No. 34, § 82, Caso López Álvarez Vs. Honduras Serie C No. 141, § 137, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 56, § 121, Caso Cantos Vs. Argentina Serie C No. 97, § 52, Caso Comunidad Garífuna San Juan y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 496, § 174, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela Serie C No. 197, § 59, Caso Yatama Vs. Nicaragua Serie C No. 127, § 169, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Serie C No. 207, § 128, Caso Blake Vs. Guatemala Serie C No. 36, § 102, Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala Serie C No. 103, § 117, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 75, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 262, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 112, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Serie C No. 151, § 131, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 63, § 234, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 70, § 191
[9] Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 151, Caso Bulacio Vs. Argentina Serie C No. 100, § 114
[10] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 107, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 49
[11] Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 218
[12] Opinión Consultiva OC-9/87 Serie A No. 9
[13] Document A No. 8 Serie A No. 8
[14] Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 106, Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú Serie C No. 20, § 82, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Serie C No. 33, § 50, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 123, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú Serie C No. 137, § 112, Caso Tibi Vs. Ecuador Serie C No. 114, § 128, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 97, Document A No. 8 Serie A No. 8, § 42, 43, Opinión Consultiva OC-9/87 Serie A No. 9, § 33, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Serie C No. 129, § 90, Caso López Álvarez Vs. Honduras Serie C No. 141, § 92
[15] Opinión Consultiva OC-9/87 Serie A No. 9, § 32
[16] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 89, Document A No. 8 Serie A No. 8, § 32
[17] Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 54, Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú Serie C No. 20, § 83, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 107
[18] Document A No. 17 Serie A No. 17, § 122
[19] Opinión Consultiva OC-9/87 Serie A No. 9
[20] Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 106
[21] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela Serie C No. 206, § 101, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 184, Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 78, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 57, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Serie C No. 129, § 93, Caso Bayarri Vs. Argentina Serie C No. 187, § 102, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 122, Caso Cantos Vs. Argentina Serie C No. 97, § 52, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú Serie C No. 71, § 90, Caso Yatama Vs. Nicaragua Serie C No. 127, § 167, 169, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 111, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Serie C No. 151, § 128, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300, § 123, Caso Tibi Vs. Ecuador Serie C No. 114, § 131, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela Serie C No. 197, § 59
[22] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439, Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú Serie C No. 511, § 113, Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432, § 50
[23] Caso Cantos Vs. Argentina Serie C No. 97, § 56
[24] Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 522
[25] Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 94
[26] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso García Lucero y otras Vs. Chile Serie C No. 267, § 190, Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala Serie C No. 385, § 114
[27] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 119
[28] Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia Serie C No. 352, § 111, Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador Serie C No. 398, § 185, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 392, § 118, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 522, § 319, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[29] Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica Serie C No. 486, § 133
[30] Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay Serie C No. 112, § 245
[31] Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 101
[32] Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela Serie C No. 348, § 208
[33] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 189
[34] Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 395
[35] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 137
[36] Caso González y otros Vs. Venezuela Serie C No. 436, Caso García Lucero y otras Vs. Chile Serie C No. 267, § 182
[37] Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 118
[38] Caso Bayarri Vs. Argentina Serie C No. 187, § 117
[39] Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 142, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 166, Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 83, Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 247
[40] Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Serie C No. 227, § 128, Caso López Mendoza Vs. Venezuela Serie C No. 233, § 184, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 201
[41] Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508
[42] Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 75, Caso Las Palmeras Vs. Colombia Serie C No. 90, § 58, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 192, 193
[43] Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú Serie C No. 438, Caso López Lone y otros Vs. Honduras Serie C No. 302, § 245, 247, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Serie C No. 227, § 127, Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador Serie C No. 228, § 91, 95, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala Serie C No. 445, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 136, 137, Caso Comunidad Garífuna San Juan y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 496, § 173, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 61, Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala Serie C No. 385, Caso Pavez Pavez Vs. Chile Serie C No. 449, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú Serie C No. 344, § 154, 155, Serie C No. 481, § 147, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela Serie C No. 380, § 183, Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador Serie C No. 517, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Serie C No. 151, § 130, 131, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 102, Caso Las Palmeras Vs. Colombia Serie C No. 90, § 60, Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383, § 88, Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 100, Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile Serie C No. 538, Corte IDH. Caso Hendrix Vs. Guatemala Serie C No. 485, § 77, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 213, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala Serie C No. 212, § 202, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, § 185, Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador Serie C No. 549, Caso Flor Freire Vs. Ecuador Serie C No. 315, § 198, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 76, Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 121, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 194, Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela Serie C No. 504, § 98, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú Serie C No. 71, § 89, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 404, Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú Serie C No. 98, § 126, 136, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 168, 169, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 177, Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá Serie C No. 284, Opinión Consultiva OC-9/87 Serie A No. 9, § 24, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 125, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 69, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Serie C No. 207, § 129, Caso Capriles Vs. Venezuela Serie C No. 541, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300, § 123, Document A No. 27 Serie A No. 27, § 115, Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela Serie C No. 523, § 122, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, Caso Habbal y otros Vs. Argentina Serie C No. 463, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 392, Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador Serie C No. 266, § 185, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 233, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 140, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 200, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 75, Caso Cordero Bernal Vs. Perú Serie C No. 421, § 100, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador Serie C No. 268, § 228, Caso Moya Solís Vs. Perú Serie C No. 425, § 96, Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú Serie C No. 296, § 98, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala Serie C No. 311, § 109, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 166, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador Serie C No. 303, § 136, Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay Serie C No. 477, § 85, Caso Mina Cuero Vs. Ecuador Serie C No. 464, § 116, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 296, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 314, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 110, Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia Serie C No. 525, § 72, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 70, § 191, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 104, § 77, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 142, Caso Escher y otros Vs. Brasil Serie C No. 200, § 196, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 237, Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, § 148, Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua Serie C No. 543, Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) Vs. Perú Serie C No. 526, § 149, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 63, § 235, Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador Serie C No. 373, § 101, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay Serie C No. 112, § 245, Opinión Consultiva OC-22/16 Serie A No. 22, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 231, Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 261, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 113, Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú Serie C No. 465
[44] Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú Serie C No. 344, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú Serie C No. 297, Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador Serie C No. 373, § 109, Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala Serie C No. 385, § 121, Caso López Álvarez Vs. Honduras Serie C No. 141, § 96, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras Serie C No. 514, § 136, Caso Mina Cuero Vs. Ecuador Serie C No. 464
[45] Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, § 148, Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua Serie C No. 543, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Serie C No. 447, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, § 184, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela Serie C No. 348, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 180, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina Serie C No. 288, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 214, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 164, Caso Baptiste y otros Vs. Haití Serie C No. 503, Caso Lagos del Campo Vs. Perú Serie C No. 340, § 174, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala Serie C No. 351, § 250
[46] Caso Cordero Bernal Vs. Perú Serie C No. 421, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala Serie C No. 445, Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala Serie C No. 351, Serie C No. 481, Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 195, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 120, Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador Serie C No. 549, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 217, Caso López Mendoza Vs. Venezuela Serie C No. 233, § 184, Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina Serie C No. 242, § 108
[47] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 125, Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia Serie C No. 22, § 66, Caso I.V. Vs. Bolivia Serie C No. 329, § 293, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala Serie C No. 126, § 83
[48] Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador Serie C No. 537, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 522, § 289, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú Serie C No. 344, § 155, Caso Adolescentes Recluidos en los Centros de Detención e Internación Provisoria del SENAME Vs. Chile Serie C No. 547, Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador Serie C No. 553, Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú Serie C No. 497
[49] Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala Serie C No. 351, § 187, Serie C No. 546, Caso Mina Cuero Vs. Ecuador Serie C No. 464, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela Serie C No. 182, § 78, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá Serie C No. 193, § 153, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 151, Caso López Mendoza Vs. Venezuela Serie C No. 233, § 141, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala Serie C No. 312, § 248, Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia Serie C No. 412, § 106, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 224, Caso Zegarra Marín Vs. Perú Serie C No. 331, § 146, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, § 268, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú Serie C No. 344, § 168, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala Serie C No. 311, § 87, Caso Flor Freire Vs. Ecuador Serie C No. 315, § 182, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, § 254, Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador Serie C No. 426, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441, Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383, § 74, Caso Capriles Vs. Venezuela Serie C No. 541, Caso Moya Solís Vs. Perú Serie C No. 425, Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú Serie C No. 388, § 154, Caso López y otros Vs. Argentina Serie C No. 396, § 214, Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú Serie C No. 438, § 136, Caso Escher y otros Vs. Brasil Serie C No. 200, § 208, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 522, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 171, Caso Pavez Pavez Vs. Chile Serie C No. 449, § 152, Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 122, Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Serie C No. 227, § 118, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela Serie C No. 348, Caso Casa Nina Vs. Perú Serie C No. 419, Caso Habbal y otros Vs. Argentina Serie C No. 463, Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala Serie C No. 385, § 120, Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509, Caso Cordero Bernal Vs. Perú Serie C No. 421, Opinión Consultiva OC-21/14 Serie A No. 21
[50] Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 204
[51] Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú Serie C No. 344, § 171
[52] Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 137, Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 93
[53] Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 210
[54] Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Serie C No. 45, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300
[56] Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300
[57] Opinión Consultiva OC-22/16 Serie A No. 22
[58] Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 211, 213
[59] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 282
[60] Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela Serie C No. 348
[61] Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 107, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 272, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 131
[62] Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela Serie C No. 380
[63] Document A No. 8 Serie A No. 8, § 34, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 138, Caso Yvon Neptune Vs. Haití Serie C No. 180, § 121
[64] Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 220, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú Serie C No. 297, § 198, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 104, § 82
[65] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 283
[66] Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 121
[67] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 284
[68] Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 522, § 361
[69] Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 92
[70] Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México Serie C No. 370, § 258
[71] Document A No. 8 Serie A No. 8, § 35, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 69, § 165, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Serie C No. 99, § 122, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 70, § 192, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 103, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, § 187, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala Serie C No. 212, § 203, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala Serie C No. 103, § 111, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 79
[72] Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador Serie C No. 35, § 65, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 37, § 164, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 56, § 121, Caso Castillo Páez Vs. Perú Serie C No. 43, § 70, Caso Blake Vs. Guatemala Serie C No. 36, § 102, Caso Castillo Páez Vs. Perú Serie C No. 34, § 83
[73] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 41
[74] Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 50, § 34
[75] Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 33
[76] Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador Serie C No. 398, § 25, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, § 30, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 14, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 33, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, § 58, Opinión Consultiva OC-22/16 Serie A No. 22, Caso Yarce y otras Vs. Colombia Serie C No. 325, § 36, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276, § 15, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú Serie C No. 297, Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, § 35, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, § 49, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, § 24, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 43, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, Caso López y otros Vs. Argentina Serie C No. 396
[77] Caso Muelle Flores Vs. Perú Serie C No. 375, § 20, Caso Zegarra Marín Vs. Perú Serie C No. 331, § 16
[78] Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 52, Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil Serie C No. 161
[79] Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Serie C No. 5, § 66, 67, Caso Zegarra Marín Vs. Perú Serie C No. 331, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, § 63, 64, Document A No. 11 Serie A No. 11, § 36, Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia Serie C No. 17, § 63, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 6, § 87, 88, Caso Brewer Carías Vs. Venezuela Serie C No. 278, § 86, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú Serie C No. 301, § 33, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 288
[80] Opinión Consultiva OC-22/16 Serie A No. 22
[81] Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 6
[82] Caso Brewer Carías Vs. Venezuela Serie C No. 278, § 100, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 25
[83] Opinión Consultiva OC-22/16 Serie A No. 22
[84] Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 143, Caso Romero Feris Vs. Argentina Serie C No. 391, § 136, Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú Serie C No. 296, § 99, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú Serie C No. 497, § 127, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 126, Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) Vs. Perú Serie C No. 526, § 167, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú Serie C No. 344, § 156, Caso López y otros Vs. Argentina Serie C No. 396, § 211
[85] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 1, § 93, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Serie C No. 3, § 95, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 2, § 92
[86] Caso Spoltore Vs. Argentina Serie C No. 404, § 21
[87] Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318
[88] Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, § 24, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú Serie C No. 292, § 50
[89] Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 67, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Serie C No. 25, § 33
[90] Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 288
[91] Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 2, § 90, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Serie C No. 3, § 93, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 1, § 91, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Serie C No. 5, § 65, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 6, § 86, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, § 62
[92] Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia Serie C No. 412
[93] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 242, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, § 66, Caso Brewer Carías Vs. Venezuela Serie C No. 278, § 87, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 6, § 91, Opinión Consultiva OC-22/16 Serie A No. 22
[94] Document A No. 11 Serie A No. 11, § 34, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, § 68, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 6, § 93
[95] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 1, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 40, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 2, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 50, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 41, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Serie C No. 25, Caso Gangaram Panday Vs. Surinam Serie C No. 12, § 38, Caso Castillo Páez Vs. Perú Serie C No. 24
[96] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 1, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 2
[97] Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú Serie C No. 301, § 32
[98] Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Serie C No. 3, § 96, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Serie C No. 2, § 93, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 1, § 94, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Serie C No. 21, § 30
[99] Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú Serie C No. 301, § 45, Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia Serie C No. 17, § 64
[100] Caso Fornerón e hija Vs. Argentina Serie C No. 242, § 110, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 88
[101] Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 357
[102] Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 46, 47, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 23, 24, 25, Caso I.V. Vs. Bolivia Serie C No. 329, § 30, 31, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, § 21, 22, Caso Petro Urrego Vs. Colombia Serie C No. 406, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276, § 14, 15, 16, Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia Serie C No. 412, § 20, Serie C No. 546, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 27, 28, 29, Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú Serie C No. 388, § 19, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, § 22, 23, 24, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador Serie C No. 226, § 14, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina Serie C No. 288, § 42, 43, 44, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala Serie C No. 312, § 20, 21, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, § 43, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, § 22, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, § 39, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 66, Caso Spoltore Vs. Argentina Serie C No. 404, § 22, 23, Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil Serie C No. 507, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Serie C No. 207, § 19, Caso Moya Solís Vs. Perú Serie C No. 425, § 21, Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 15, Opinión Consultiva OC-22/16 Serie A No. 22, Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador Serie C No. 398, § 24, Caso Tibi Vs. Ecuador Serie C No. 114, § 50, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 118, § 134, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 392, § 16, Caso Zegarra Marín Vs. Perú Serie C No. 331, § 20, 21, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 20, 21, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 18, 19, Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú Serie C No. 465, § 27, Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, § 23, 41, Caso Brewer Carías Vs. Venezuela Serie C No. 278, § 83, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú Serie C No. 297, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, § 44, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú Serie C No. 301, § 29, 31, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 20, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Serie C No. 227, § 23, Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú Serie C No. 308, § 20, 21, 25, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 20, 21, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 122, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, § 50, 51, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 139, § 4, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 24, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 20, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala Serie C No. 445, § 25, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá Serie C No. 284, § 21, Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú Serie C No. 518, Caso López y otros Vs. Argentina Serie C No. 396, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, § 29, Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509, Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú Serie C No. 438, Caso Jenkins Vs. Argentina Serie C No. 397, § 22, Caso Olivera Fuentes Vs. Perú Serie C No. 484, § 23, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 316, § 24, 25, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 34, Caso Boleso Vs. Argentina Serie C No. 490, Caso López Lone y otros Vs. Honduras Serie C No. 302, § 20
[103] Caso Brewer Carías Vs. Venezuela Serie C No. 278
[104] Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 121
[105] Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador Serie C No. 510, § 29, Opinión Consultiva OC-22/16 Serie A No. 22, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 38, Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador Serie C No. 533, Caso Olivera Fuentes Vs. Perú Serie C No. 484, § 25
[106] Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia Serie C No. 248, § 188, Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 247
[107] Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 186, 187, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México Serie C No. 370, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 392, § 103, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia Serie C No. 352, Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia Serie C No. 364, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516, Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay Serie C No. 377, § 143, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia Serie C No. 431, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, Caso Yarce y otras Vs. Colombia Serie C No. 325
[108] Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 211, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 460
[109] Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, § 220, Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú Serie C No. 355, § 98, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 488
[110] Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 132, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina Serie C No. 271, § 99, Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela Serie C No. 338, § 145, Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador Serie C No. 261, § 93, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, § 218, Caso Luna López Vs. Honduras Serie C No. 269, § 156, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 334, § 165
[111] Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Serie C No. 192, § 98, Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 99, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 112, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay Serie C No. 155, § 74, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 174, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 142, Caso Luna López Vs. Honduras Serie C No. 269, § 153
[112] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304
[113] Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia Serie C No. 364, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371
[114] Caso Blake Vs. Guatemala Serie C No. 48, § 61
[115] Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 154
[116] Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 177, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 143, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 216, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 78, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205
[117] Caso Noguera y otra Vs. Paraguay Serie C No. 401
[118] Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú Serie C No. 167, § 130
[119] Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina Serie C No. 271, § 119
[120] Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala Serie C No. 356
[121] Caso Bueno Alves Vs. Argentina Serie C No. 164, § 90, Caso Escué Zapata Vs. Colombia Serie C No. 165, § 75
[122] Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Serie C No. 192, § 101, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 194
[123] Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil Serie C No. 507, Caso López Sosa Vs. Paraguay Serie C No. 489, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 131, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 163, 183, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 174, 232, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú Serie C No. 292, § 346, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala Serie C No. 311, § 108, Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 104, Caso Yvon Neptune Vs. Haití Serie C No. 180, § 77, Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras Serie C No. 422, Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador Serie C No. 471, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia Serie C No. 431, Caso Luna López Vs. Honduras Serie C No. 269, § 154, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 287, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 147, Caso Cantos Vs. Argentina Serie C No. 97, § 52, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Serie C No. 207, § 128, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 122, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia Serie C No. 140, § 169, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 139, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, § 215, Caso Comunidad Garífuna San Juan y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 496, § 171, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 106, Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 82, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 226, Caso López Álvarez Vs. Honduras Serie C No. 141, § 137, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 190, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Serie C No. 151, § 129, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 175, 192, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Serie C No. 129, § 92, Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, § 145, Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 151, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú Serie C No. 160, § 381, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 142, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú Serie C No. 71, § 89, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 110, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia Serie C No. 368, § 203, Caso Tibi Vs. Ecuador Serie C No. 114, § 130, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú Serie C No. 137, § 113, Caso Bayarri Vs. Argentina Serie C No. 187, § 103, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala Serie C No. 356, Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala Serie C No. 393, § 64, Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 58, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 114, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala Serie C No. 212, § 190, Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482, Caso Yarce y otras Vs. Colombia Serie C No. 325, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 104, Caso Fleury y otros Vs. Haití Serie C No. 236, § 105, Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 145, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia Serie C No. 134, § 195, Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú Serie C No. 286, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 260, Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147, Caso Adolescentes Recluidos en los Centros de Detención e Internación Provisoria del SENAME Vs. Chile Serie C No. 547, § 263, Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala Serie C No. 445, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Serie C No. 447, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, § 217
[124] Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 101, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 114, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205, § 290, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 176, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 204
[125] Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 247, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 70, § 212, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Serie C No. 99, § 144, Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela Serie C No. 415, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 233
[126] Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia Serie C No. 363, Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492
[127] Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300, § 104, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia Serie C No. 363, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 148, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213, § 118
[128] Caso Deras García y otros Vs. Honduras Serie C No. 462, § 98, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213, § 119, Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela Serie C No. 249, § 222, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 150
[129] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205
[130] Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 334, § 142, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 136, Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú Serie C No. 286
[131] Caso Las Palmeras Vs. Colombia Serie C No. 96, § 68, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Serie C No. 192, § 157
[132] Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia Serie C No. 368, § 211, 212, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala Serie C No. 356, § 81
[133] Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia Serie C No. 495, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, Caso Cuellar Sandoval y otros Vs. El Salvador Serie C No. 521, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529, Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532, Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442
[134] Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 201, Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 109, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 181, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso Escher y otros Vs. Brasil Serie C No. 200, § 197
[135] Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213, § 130
[136] Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala Serie C No. 356, § 80, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333
[137] Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 144
[138] Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 65
[139] Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 217, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 177, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423, § 184
[140] Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 201, Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 115, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 157
[141] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 352
[142] Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina Serie C No. 271, § 118, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia Serie C No. 368, § 253, Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela Serie C No. 424, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Luna López Vs. Honduras Serie C No. 269, § 173, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia Serie C No. 352, § 126, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Serie C No. 447, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 392, § 122, Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 211, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 238, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 227, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, § 112, Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú Serie C No. 308, § 195, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342
[143] Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 135
[144] Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia Serie C No. 22, § 58
[145] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 203
[146] Caso Vargas Areco Vs. Paraguay Serie C No. 155, § 81
[147] Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela Serie C No. 424
[148] Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Serie C No. 119, § 133, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 174, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Serie C No. 99, § 120, Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 109, Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 126, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 121, Caso Escher y otros Vs. Brasil Serie C No. 200, § 197, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 182, Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 79, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 256, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Serie C No. 107, § 146, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 120, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 109, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 57, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Serie C No. 101, § 200
[149] Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 173, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 228
[150] Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile Serie C No. 372, Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala Serie C No. 385
[151] Opinión Consultiva OC-23/17 Serie A No. 23
[152] Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala Serie C No. 116, § 99, Caso Huilca Tecse Vs. Perú Serie C No. 121, § 108, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia Serie C No. 132, § 97, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, § 288, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 147, 171, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 294, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 195, 225, Caso Tibi Vs. Ecuador Serie C No. 114, § 259, Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia Serie C No. 92, § 106, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 206, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Serie C No. 101, § 276, Caso Barrios Altos Vs. Perú Serie C No. 75, § 41, Caso Molina Theissen Vs. Guatemala Serie C No. 108, § 83, 84, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 112, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 233, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela Serie C No. 150, § 141, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 172, Caso del Caracazo Vs. Venezuela Serie C No. 95, § 119, Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela Serie C No. 138, § 98, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 262, Caso García Lucero y otras Vs. Chile Serie C No. 267, § 152, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 152, Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala Serie C No. 117, § 130, Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile Serie C No. 372, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 283
[153] Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 182
[154] Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 129
[155] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[156] Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 163, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 217
[157] Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 160, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 212
[158] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437
[159] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 229, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 175
[160] Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 167, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 209, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 248, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 161, Document A No. 14 Serie A No. 14, § 50
[161] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 226, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 119, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[162] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 114, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 168
[163] Caso Barrios Altos Vs. Perú Serie C No. 75, § 43
[164] Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[165] Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile Serie C No. 538
[166] Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 150
[167] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, § 269
[168] Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[169] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519
[170] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519
[171] Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador Serie C No. 261, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia Serie C No. 248, Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 171, § 111, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador Serie C No. 226
[172] Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile Serie C No. 538
[173] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437
[174] Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 111
[175] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Adolescentes Recluidos en los Centros de Detención e Internación Provisoria del SENAME Vs. Chile Serie C No. 547
[176] Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 132, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213, § 166
[177] Opinión Consultiva OC-25/18 Serie A No. 25
[178] Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela Serie C No. 415
[179] Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 237, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, § 251, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Serie C No. 101, § 180, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 171, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 195, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 114, Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 112, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467
[180] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467
[181] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536
[182] Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467
[183] Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 198, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 182
[184] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531
[185] Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 487, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú Serie C No. 355, § 97, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 182, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 222, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 168
[186] Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, § 84, Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545
[187] Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 82, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 165, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, § 113, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253
[188] Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 479, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360
[189] Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253
[190] Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, § 141
[191] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 237, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 109, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 66, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 144, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 66
[192] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 77, § 59, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 78, § 32, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 265, Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 76, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 72, § 201, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 70, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 177, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 63, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, Caso Barrios Altos Vs. Perú Serie C No. 87
[193] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 236, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 201, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190
[194] Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú Serie C No. 355, § 92, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 181, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 141, Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay Serie C No. 377, § 136, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 167
[195] Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador Serie C No. 285
[196] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, § 70, 71, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 145, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 67, Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 143, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 110, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452
[197] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, § 133, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 82, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 113, 115, Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 150, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 135, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 99, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 141, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, § 123, Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador Serie C No. 285, § 95, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, § 193, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 161, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia Serie C No. 191, § 55, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 59, 60, Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 65, Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia Serie C No. 491, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, § 115, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 226, 228, 365, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia Serie C No. 363, Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia Serie C No. 495, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 140, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina Serie C No. 229, § 94, 95, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 128, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 97, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519
[198] Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314
[199] Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190, § 77, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, § 186
[200] Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328
[201] Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 179
[202] Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 135, Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador Serie C No. 285, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 262, Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 145
[203] Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 126, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 142
[204] Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú Serie C No. 308, § 131, 161, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 316, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 123, 125, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205, § 289, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 132, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 192, 233, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 185, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 168, 176, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia Serie C No. 248, § 247, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 153, 155, 173, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 117, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 248, Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú Serie C No. 355, § 93, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213, § 117, 130, Caso Luna López Vs. Honduras Serie C No. 269, § 155, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 178, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 229, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Serie A No. 31, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 371, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala Serie C No. 212, § 192, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, § 177, Caso Escher y otros Vs. Brasil Serie C No. 200, § 195, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 128, Caso Cuellar Sandoval y otros Vs. El Salvador Serie C No. 521, Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela Serie C No. 256, § 151, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 149, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina Serie C No. 271, § 98, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia Serie C No. 352, § 102, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 221, 222, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú Serie C No. 160, § 255, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 184, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, § 461, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 183, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 191, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 138, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 178, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Serie C No. 5, § 188, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México Serie C No. 370, § 215, 240, Caso Comunidad Garífuna San Juan y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 496, § 176, Caso García Lucero y otras Vs. Chile Serie C No. 267, § 121, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 285, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 296, 319, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, § 148, Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala Serie C No. 393, § 65, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190, § 69, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 143, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala Serie C No. 312, § 257, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 61, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 203, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú Serie C No. 301, § 259, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 200, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 144, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, § 185, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 182, Caso I.V. Vs. Bolivia Serie C No. 329, § 315, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 175, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 195, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Serie C No. 192, § 100, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay Serie C No. 377, § 142, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342, § 74, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 175, Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala Serie C No. 386, § 130, 131, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú Serie C No. 292, § 351, 421, Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela Serie C No. 338, § 144, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá Serie C No. 193, § 146, Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina Serie C No. 384, Caso Dos Santos Nascimento y otra Vs. Brasil Serie C No. 539, Caso Yarce y otras Vs. Colombia Serie C No. 325, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 120, Caso Noguera y otra Vs. Paraguay Serie C No. 401, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 157, Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 100, Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 171, § 62, Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 247, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 265, Caso Baptiste y otros Vs. Haití Serie C No. 503, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, Caso Fleury y otros Vs. Haití Serie C No. 236, § 106, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 184, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 63, § 226, Caso López Sosa Vs. Paraguay Serie C No. 489, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina Serie C No. 229, § 112, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 113, Caso Gómez Palomino Vs. Perú Serie C No. 136, § 77, Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú Serie C No. 167, § 131, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 192, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 226, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, § 220, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá Serie C No. 284, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 218
[205] Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 240
[206] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529
[207] Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434
[208] Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia Serie C No. 363, Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545
[209] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, § 181, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Serie C No. 5
[210] Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467
[211] Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 143
[212] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, § 136
[213] Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 323, Caso Gómez Palomino Vs. Perú Serie C No. 136, § 103
[214] Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia Serie C No. 191, § 80
[215] Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571
[216] Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253
[217] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333
[218] Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300, § 76, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, § 454, Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú Serie C No. 308, § 162
[219] Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina Serie C No. 384, Caso Vélez Loor Vs. Panamá Serie C No. 218, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, Caso García Lucero y otras Vs. Chile Serie C No. 267, § 124, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay Serie C No. 155, § 79
[220] Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú Serie C No. 355, § 92, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 181, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 141, Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay Serie C No. 377, § 136, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, § 167
[221] Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571
[222] Caso López Sosa Vs. Paraguay Serie C No. 489, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571
[223] Caso García Lucero y otras Vs. Chile Serie C No. 267, § 200
[224] Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú Serie C No. 402, § 178, Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia Serie C No. 364, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 232, Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador Serie C No. 533, Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina Serie C No. 384, Caso Bayarri Vs. Argentina Serie C No. 187, § 88, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 316, § 103, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 126, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 52, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 341, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 476, Caso Vélez Loor Vs. Panamá Serie C No. 218, § 230, Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela Serie C No. 415, § 134, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador Serie C No. 398, Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay Serie C No. 377, § 138, Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador Serie C No. 540, Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 123, § 58
[225] Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475
[226] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 350
[227] Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 435, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Serie C No. 447, Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras Serie C No. 422, § 114, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú Serie C No. 402, § 199, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, § 236, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339
[228] Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362
[229] Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475
[230] Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 254, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú Serie C No. 402, § 180, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 344
[231] Caso I.V. Vs. Bolivia Serie C No. 329, § 295
[232] Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 208, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia Serie C No. 431, § 135, Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550, Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 435
[233] Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 136, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia Serie C No. 431, § 90, Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador Serie C No. 405
[234] Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 209
[235] Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 435, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307
[236] Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 435
[237] Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, § 171
[238] Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371
[239] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289
[240] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 180, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, § 281, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, § 241, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 351, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú Serie C No. 402
[241] Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 147, 148, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 188
[242] Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú Serie C No. 402, § 148
[243] Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550
[244] Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala Serie C No. 386, § 183, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 323, 324, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, § 150, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú Serie C No. 402, § 146, 148, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 100, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 89
[245] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 189
[246] Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso I.V. Vs. Bolivia Serie C No. 329, § 296
[247] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441
[248] Caso Cuellar Sandoval y otros Vs. El Salvador Serie C No. 521, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531
[249] Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, § 163
[250] Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550
[251] Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, § 145, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531
[252] Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 115
[253] Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 146, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205, § 293, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 435, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 186
[254] Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, § 218
[255] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 161, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 177
[256] Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371
[257] Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550
[258] Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350
[259] Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 257, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador Serie C No. 303, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, § 224, Caso Zegarra Marín Vs. Perú Serie C No. 331, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289
[260] Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550
[261] Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550
[262] Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550
[263] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289
[264] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 324
[265] Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454, Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339, § 149, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 435, Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, § 93, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205, § 293, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300, § 75, Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador Serie C No. 405, § 141, 177, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia Serie C No. 431, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, § 426, 466, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala Serie C No. 356, § 79, 89, Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela Serie C No. 504, § 106, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras Serie C No. 514, § 150, Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala Serie C No. 374, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 145, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 185, Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay Serie C No. 473, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 177, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[266] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[267] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 96
[268] Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 147
[269] Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 249
[270] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 111
[271] Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Serie C No. 5, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 76, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 110, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, § 166, 176, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 140, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 190, 191
[272] Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 128, 129
[273] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[274] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[275] Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador Serie C No. 327, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 119, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 115, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 88, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 110
[276] Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú Serie C No. 160, § 404
[277] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 189, Caso García Lucero y otras Vs. Chile Serie C No. 267, § 151
[278] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213
[279] Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 127, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 436
[280] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319, § 151, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213, § 117, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia Serie C No. 140, § 143
[281] Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 146, 150, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 166, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 206, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 257, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia Serie C No. 368, § 212, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190, § 78
[282] Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190, § 76, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela Serie C No. 194, § 283, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 128, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 298, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 75, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 212
[283] Caso Yarce y otras Vs. Colombia Serie C No. 325, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina Serie C No. 271, § 101, 102, Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala Serie C No. 393, § 77, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 169, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 180, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 214, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 130, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342
[284] Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 334
[285] Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147
[286] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 102, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 123, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay Serie C No. 155, § 76, 77, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 130, Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Serie C No. 101, § 156, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú Serie C No. 292, § 379, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 243
[287] Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México Serie C No. 370, § 301, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516, Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545, Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela Serie C No. 415, Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia Serie C No. 495, Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador Serie C No. 168, § 112
[288] Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 132
[289] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Serie C No. 99, § 127
[290] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Serie C No. 99
[291] Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 108
[292] Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 88, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 131, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela Serie C No. 150, § 79, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 101, Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela Serie C No. 415, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Serie C No. 101, § 157, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú Serie C No. 292, § 348, Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador Serie C No. 327, Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil Serie C No. 507
[293] Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 145
[294] Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 194, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 154
[295] Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 141, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 362, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 122
[296] Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras Serie C No. 361, § 47, 56, 61, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Serie C No. 192, § 87, 91, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 128, Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454, Caso Fleury y otros Vs. Haití Serie C No. 236, § 80, Caso Baraona Bray Vs. Chile Serie C No. 481, Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú Serie C No. 511, § 319, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 145, Serie C No. 481, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Serie C No. 447, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 334, § 143, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia Serie C No. 248, § 194, Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela Serie C No. 256
[297] Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 134, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Serie C No. 447, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela Serie C No. 338, § 157, Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 334, § 132, Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552
[298] Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454
[300] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 292, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 178, Caso Luna López Vs. Honduras Serie C No. 269, § 159, 164, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México Serie C No. 370, Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela Serie C No. 415, § 121, Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala Serie C No. 393, § 73, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 217, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú Serie C No. 160, § 383, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 228, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 137, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 121, Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 392, § 104, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 120, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 149, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205, § 300, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342, § 79, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 298, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 204, 205, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú Serie C No. 402, § 194, Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina Serie C No. 384, Caso Baptiste y otros Vs. Haití Serie C No. 503, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 235, Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela Serie C No. 338, § 158, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, § 187, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 151, Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela Serie C No. 256, § 152, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 194, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 102, Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala Serie C No. 386, § 133, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423, Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552, Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia Serie C No. 352, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 191, Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia Serie C No. 364, Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil Serie C No. 507, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 115
[301] Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318
[302] Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia Serie C No. 352, § 120, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 206, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205, § 301, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador Serie C No. 306, § 138, Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia Serie C No. 364, Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela Serie C No. 338, § 159, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela Serie C No. 392, § 105, Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala Serie C No. 393, § 74, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342, § 80, Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil Serie C No. 507, Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552
[303] Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454
[304] Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, § 175, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 142, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 334, Caso Fleury y otros Vs. Haití Serie C No. 236, § 81
[305] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 298
[306] Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 207, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 193, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 182, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 153, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342, § 81
[307] Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 340, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia Serie C No. 140, § 209, Caso García Lucero y otras Vs. Chile Serie C No. 267, § 183, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 220
[308] Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina Serie C No. 229, § 136, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 214
[309] Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 215, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 143, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia Serie C No. 491, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250
[310] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437
[311] Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454, Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia Serie C No. 491, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, § 479, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423, § 213, Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala Serie C No. 442, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 243, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452, Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508
[312] Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala Serie C No. 212, § 221, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 167
[313] Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516
[314] Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 192
[315] Caso Escué Zapata Vs. Colombia Serie C No. 165, § 165, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú Serie C No. 160, § 405, 440, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 179, Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 76, § 201, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 175, 260, Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil Serie C No. 507, Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 164, Caso Garibaldi Vs. Brasil Serie C No. 203, § 167, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 244, Caso Dos Santos Nascimento y otra Vs. Brasil Serie C No. 539, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Serie C No. 205, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 37, § 173, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Serie C No. 42, § 170, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147, Caso Huilca Tecse Vs. Perú Serie C No. 121, § 82, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 148, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México Serie C No. 370, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 299, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 289, Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190, § 69, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 60, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 190, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia Serie C No. 134, § 237, Caso Blake Vs. Guatemala Serie C No. 48, § 64, Caso Las Palmeras Vs. Colombia Serie C No. 90, § 56, Caso Castillo Páez Vs. Perú Serie C No. 43, § 107, Caso Bulacio Vs. Argentina Serie C No. 100, § 120, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 154, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 222, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 78, § 63, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay Serie C No. 155, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Serie C No. 99, § 143
[316] Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 117, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia Serie C No. 140, § 144, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 334, § 153, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia Serie C No. 134, § 219, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 296, Caso Adolescentes Recluidos en los Centros de Detención e Internación Provisoria del SENAME Vs. Chile Serie C No. 547, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 147
[317] Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia Serie C No. 92, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 91, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Serie C No. 101, Caso Molina Theissen Vs. Guatemala Serie C No. 108, Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 76, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 78, § 62, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 77, § 100, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 88, § 69, Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala Serie C No. 117, Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala Serie C No. 116
[318] Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 264, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia Serie C No. 140, § 266, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 180, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 215, Caso Gómez Palomino Vs. Perú Serie C No. 136, § 78, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Serie C No. 101, § 274, Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala Serie C No. 117, § 128, Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala Serie C No. 374, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 148, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 91, § 76, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 204, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 70, § 201, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala Serie C No. 212, § 206, Caso Barrios Altos Vs. Perú Serie C No. 75, § 48, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú Serie C No. 292, § 428, 429, Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia Serie C No. 491, Caso Baldeón García Vs. Perú Serie C No. 147, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 151, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 263, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador Serie C No. 120, § 169, 62, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 149, Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela Serie C No. 249, § 240, Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala Serie C No. 116, § 97, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia Serie C No. 363, Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 171, § 52, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 509, 511, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 222, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 259, 261, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 245, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 147, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 193, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 164, Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela Serie C No. 138, § 95, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 291, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Serie C No. 110, § 230, Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia Serie C No. 495, Caso Molina Theissen Vs. Guatemala Serie C No. 108, § 81, Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454, Caso Cuellar Sandoval y otros Vs. El Salvador Serie C No. 521, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 200
[319] Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, § 108
[320] Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela Serie C No. 138, § 95, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 245, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 193
[321] Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala Serie C No. 339
[322] Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia Serie C No. 92, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 113
[323] Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 298, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 135
[324] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 116, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras Serie C No. 241
[325] Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 439, 480, 481, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 134, 164, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 153, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 179, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, § 244, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 203, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 115, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú Serie C No. 355, § 104, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 129, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 209, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328
[326] Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 194, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Serie C No. 4, § 181, Caso Bulacio Vs. Argentina Serie C No. 100, § 121, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 180, 247, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 251, Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador Serie C No. 537, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 376, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 118, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 149, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 238, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 243, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú Serie C No. 299, § 264, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 134
[327] Caso Kawas Fernández Vs. Honduras Serie C No. 196, § 120
[328] Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529
[329] Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516
[330] Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Serie C No. 91, § 75, Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia Serie C No. 92, § 109, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia Serie C No. 109, § 176
[331] Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 118, Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador Serie C No. 285
[332] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536
[333] Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 64, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina Serie C No. 229, § 114, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 133, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 141, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 107, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 64, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 185, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 208
[334] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467
[335] Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 202, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Serie C No. 192, § 102, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 192, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras Serie C No. 241
[336] Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia Serie C No. 495
[337] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516
[338] Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 202, Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[339] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467
[340] Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 211
[341] Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala Serie C No. 328, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 149
[342] Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516, Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia Serie C No. 495, Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529, Caso Cuellar Sandoval y otros Vs. El Salvador Serie C No. 521, Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532
[343] Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Serie C No. 314, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 166, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 220, Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531, Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú Serie C No. 355, § 110
[344] Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 119, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador Serie C No. 232, § 170
[345] Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467
[346] Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador Serie C No. 426, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 128, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 147, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 176
[347] Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador Serie C No. 285
[348] Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 158
[349] Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341
[350] Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[351] Caso Da Silva y otros Vs. Brasil Serie C No. 552, Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516
[352] Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516
[353] Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529, Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532
[354] Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 169, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú Serie C No. 344, § 155, Caso Lagos del Campo Vs. Perú Serie C No. 340, § 176, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala Serie C No. 351, § 251
[355] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Serie C No. 546, Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú Serie C No. 518, Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 130
[356] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 245
[357] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) Vs. Perú Serie C No. 526, § 143, Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú Serie C No. 511, § 272, Caso Muelle Flores Vs. Perú Serie C No. 375, Serie C No. 546, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala Serie C No. 445, Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú Serie C No. 448, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 232
[358] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 75, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 225
[359] Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) Vs. Perú Serie C No. 526, § 159
[360] Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 219, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 73, Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, Caso Muelle Flores Vs. Perú Serie C No. 375
[361] Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú Serie C No. 518, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, Serie C No. 546, Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429
[362] Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443
[363] Caso Wong Ho Wing Vs. Perú Serie C No. 297, § 196, Caso Muelle Flores Vs. Perú Serie C No. 375, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 209, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 405, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 263, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 72, Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador Serie C No. 228, § 104
[364] Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 70, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay Serie C No. 112, § 248, Caso Muelle Flores Vs. Perú Serie C No. 375
[365] Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 269, 273
[366] Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú Serie C No. 448, § 98, Caso Córdoba Vs. Paraguay Serie C No. 505, § 88, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 211, Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador Serie C No. 228, § 106, Caso Muelle Flores Vs. Perú Serie C No. 375, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443
[367] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 76
[368] Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, Caso Muelle Flores Vs. Perú Serie C No. 375, Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú Serie C No. 448, § 78, Caso Airton Honorato y otros Vs. Brasil Serie C No. 508, Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú Serie C No. 511, § 274, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 210, Caso Meza Vs. Ecuador Serie C No. 493, § 59, Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador Serie C No. 228, § 105, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 244, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) Vs. Perú Serie C No. 526, § 160
[369] Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475
[370] Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350
[371] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 268
[372] Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, § 95
[373] Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350
[374] Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 531
[375] Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, Opinión Consultiva OC-21/14 Serie A No. 21
[376] Document A No. 17 Serie A No. 17, § 95, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 148
[377] Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350
[378] Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia Serie C No. 272, § 220
[379] Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350
[380] Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475
[381] Document A No. 17 Serie A No. 17, § 79
[382] Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, § 167
[383] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 127, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina Serie C No. 242, § 51, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala Serie C No. 351
[384] Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 208, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia Serie C No. 431, § 135, Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550, Caso Angulo Losada Vs. Bolivia Serie C No. 475, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 435
[385] Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil Serie C No. 435
[386] Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México Serie C No. 447, § 101
[387] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 184, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190, § 96, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 63, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 200, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 270, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Serie C No. 146, § 83, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 228, 238, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 264, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala Serie C No. 440, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá Serie C No. 284, Caso Comunidad Garífuna San Juan y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 496, § 175
[388] Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 522
[389] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279, § 210
[390] Caso Dos Santos Nascimento y otra Vs. Brasil Serie C No. 539
[391] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 249
[392] Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras Serie C No. 422
[393] Opinión Consultiva OC-21/14 Serie A No. 21
[394] Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia Serie C No. 272, § 159, Opinión Consultiva OC-21/14 Serie A No. 21
[395] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 153
[396] Opinión Consultiva OC-18/03 Serie A No. 18
[397] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 268
[398] Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 133
[399] Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482
[400] Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala Serie C No. 312, § 179, Document A No. 29 Serie A No. 29
[401] Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala Serie C No. 312, § 236, Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395
[402] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 373, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, § 149, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 316, § 97
[403] Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 492, § 106
[404] Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443