Digesto Themis
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.1 Ámbito de protección personal
1.1 Personas jurídicas
Estableció el Tribunal que "Si bien la figura de las personas jurídicas no ha
sido reconocida expresamente por la Convención Americana [...] eso no restringe
la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al
Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos
estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema
jurídico."
En esta línea, "El ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe
involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere
protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través
de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple
vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están
protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas."
De manera específica, en cuanto al derecho de pueblos indígenas "El
reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único,
de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente
el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal,
así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho
derecho." [1]
1.2 Personas con calidad de accionistas
Respecto al derecho de accionistas, señaló la Corte que "[Existe la posibildiad
de] violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su calidad de
accionistas."
No obstante, "Debe ser demostrado cómo el daño o afectación de los bienes de
propiedad de la persona jurídica podrían llegar a implicar, a su vez, una
afectación a los derechos de los accionistas o socios." [2]
1.2.1 Diferencia entre accionistas y la propia empresa
En este orden de ideas, "La Corte ha diferenciado los derechos de los
accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes
internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de
recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y
recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación,
entre otros."
Por lo que consideró que "Para determinar que ha existido una vulneración al
derecho de propiedad de los socios es necesario que se encuentre probada
claramente la afectación que sobre sus derechos ha recaído."
De manera tal que "La disposición de los bienes no puede efectuarse en forma
definitiva y se restringe exclusivamente a su administración y conservación; y a
los actos de investigación y manejo de evidencia respectivos." [3]
1.3 Pueblos indígenas
Consideró el Tribunal que "Las comunidades indígenas son titulares de derechos
protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante este en
defensa de sus derechos y los de sus miembros." [4]
1.3.1 Vinculación con la tierra
2 Contenido y alcance material
Determinó la Corte que "El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el
derecho a la propiedad privada. A este respecto establece: a) que '[t]oda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes'; b) que tales uso y goce se
pueden subordinar, por mandato de una ley, al 'interés social'; c) que se puede
privar a una persona de sus bienes por razones de 'utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley'; y d) que
dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización."
Para lo cual ha tomado en consideración que "Durante el estudio y consideración
de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[...] se optó por hacer referencia al 'uso y goce de los bienes' en lugar de
'propiedad privada'." [5]
2.1 Bienes
"Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona." [6]
2.1.1 Concepto amplio
Ha considerado la Corte que "[El artículo 21 establece] un concepto amplio de la
propiedad privada, comprendiendo el uso y goce de los 'bienes', definidos como
cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del
patrimonio de una persona." [7]
"Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona." [8]
2.1.2 La función social de la propiedad
En esta misma línea, estableció que su "Función social [...] es un elemento
fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a
fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una
sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad
privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21
de la Convención, y los principios generales del derecho internacional. " [9]
2.1.3 Definición
Indica la Corte que "El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro
del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien
común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que
garanticen los derechos individuales." [10]
2.1.4 Materiales apropiables
Según esta línea "Los 'bienes' pueden ser definidos como aquellas cosas
materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del
patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e
inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de valor." [11]
2.1.5 Todos los muebles e inmuebles
Señala la Corte en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú que
"Los beneficios que se derivan de la seguridad social, incluido el derecho a una
pensión de vejez, forman parte del derecho de propiedad y por tanto deben estar
protegidos contra la interferencia arbitraria del Estado. El derecho a la
propiedad puede cubrir aún las expectativas legítimas del titular del derecho,
en particular cuando haya efectuado aportes en un sistema contributivo. Con
muchísima más razón, cubre los derechos adquiridos una vez perfeccionadas las
condiciones para obtener un beneficio tal como la pensión de vejez, más aún
cuando ese derecho ha sido reconocido a través de una sentencia judicial.
Complementariamente, entre el abanico de intereses protegidos por el derecho a
la propiedad, los beneficios de la seguridad social adquieren particular
importancia por su ya mencionado carácter alimentario y sustitutivo del
salario." [12]
2.1.6 Cualquier objeto inmaterial susceptible de valor
Respecto a los bienes inamteriales susceptibles de valor, "La protección del uso
y goce de la obra confiere al autor derechos que abarcan aspectos materiales e
inmateriales."
Así, consideró el Tribunal que "El ámbito de la privacidad se caracteriza por
quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por
parte de terceros o de la autoridad pública."
En este sentido, "Si bien toda vivienda es susceptible de ser protegida mediante
el derecho de propiedad, no toda propiedad es necesariamente una vivienda."
En línea con lo anterior "La intrusión ilegal de fuerzas armadas a una vivienda,
constituye una injerencia abusiva y arbitraria en la vida privada y domicilio de
las personas afectadas." [13]
2.1.7 Las obras producto de la creación intelectual de una persona
De esta manera el Tribunal puntualizó que "El uso y goce de la obra de creación
intelectual también se encuentran protegidos por el artículo 21 de la Convención
Americana."
En este sentido, "El aspecto material de [los] derechos de autor abarca, entre
otros, la publicación, explotación, cesión o enajenación de la obra y, por su
parte, el aspecto inmaterial de los mismos se relaciona con la salvaguarda de la
autoría de la obra y la protección de su integridad."
Por lo que el Tribunal consideró que "Tanto el ejercicio del aspecto material
como del aspecto inmaterial de los derechos de autor son susceptibles de valor y
se incorporan al patrimonio de una persona."
Ello partiendo de que "El aspecto inmaterial es el vínculo entre el creador y la
obra creada, el cual se prolonga a través del tiempo." [14]
2.2 Condiciones básicas de existencia
2.3 Principio de la irretroactividad
Consideró también la Corte que, "[Los derechos adquiridos] constituyen uno de
los fundamentos del principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la
nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del
pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e
incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se
han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese
momento vigentes." [15]
2.4 Particularidades en el caso de pueblos indígenas
En el caso de pueblos indígenas, "[Su] derecho consuetudinario [...] debe ser
tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata." [16]
2.4.1 Concepto de propiedad de las comunidades indígenas
Ello partiendo de que "En función de su entorno, su integración con la
naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten
de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado
constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas." [17]
2.4.1.1 General
2.4.1.2 Relación con la tierra
D esta manera, "La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los
pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente
relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas,
sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza,
sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y
valores." [18]
2.4.1.2.1 Derecho a la supervivencia física, económica, social y cultural de los pueblos
En cuanto a la supervivencia de los pueblos resaltó la Corte que "Debido a la
conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales
tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce
sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia."
En este sentido refirió que "La propiedad privada es un derecho humano cuya
vulneración [se agrava] por la pérdida de las más básicas condiciones de
existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos
poblados." [19]
En este caso comprendió que "La falta de acceso a los territorios puede impedir
a las comunidades indígenas usar y disfrutar de los recursos naturales
necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus actividades
tradicionales, acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras funciones
socioculturales. Eso puede exponerlos a condiciones de vida precarias o
infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como
someterlos a situaciones de desprotección extrema."
Por lo que "Los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales
indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el
derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de
su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para
su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida." [20]
El Tribunal señaló que "La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros
de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural."
Razón por la cual "El objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de
los miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán
continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural,
estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones
distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados." [21]
2.4.1.2.2 Recursos naturales
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "El derecho de los pueblos indígenas y las normas
internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos
complementarios y no excluyentes." [22]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[E]l derecho a la propiedad colectiva de los pueblos
indígenas está vinculado con la protección y acceso a los recursos naturales que
se encuentran en sus territorios." [23]
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[L]a falta de acceso a los territorios y los
recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a
[…] varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles
sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e
idioma." [24]
Resaltó el Tribunal el caso de los recursos naturales. En este sentido consideró
que "[La] conexión entre el territorio y los recursos naturales necesarios para
su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger
conforme al artículo 21 de la Convención a fin de garantizar a los miembros de
los pueblos indígenas y tribales el uso y goce de su propiedad."
De esta manera entendió que "El alcance de [estos] requiere de una mayor
elaboración, especialmente en cuanto a la relación intrínseca entre la tierra y
los recursos naturales que allí se encuentran, así como entre el territorio
(entendido como comprendiendo tanto la tierra como los recursos naturales) y la
supervivencia económica, social y cultural de los pueblos indígenas y tribales,
y por ende de sus miembros." [25]
Señaló el Tribunal que "Los recursos naturales que se encuentran en los
territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los
términos del artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado
tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y
continuidad del estilo de vida de dicho pueblo."
Ello considerando que "Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales
tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado
tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales
tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado
tradicionalmente durante siglos." [26]
2.4.1.2.3 Estándar de prueba
2.4.1.3 Relevancia del derecho de los pueblos indígenas
2.4.2 Derecho a la propiedad comunitaria
En esta misma línea ha reiterado el Tribunal que "Para las comunidades indígenas
la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción
sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive
para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras."
Ello partiendo de que "Los elementos de la propiedad comunal de tierras
indígenas [...] se refieren a los territorios ancestrales de los pueblos
indígenas, lo cual implica la ocupación tradicional de los mismos." [27]
2.4.2.1 Posesión tradicional equivalente al título de pleno dominio
2.4.2.2 Delimitar, demarcar y titular
2.4.2.2.1 Reconocimiento de la personalidad jurídica
El Tribunal ha considerado que "El derecho a que el Estado reconozca su
personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar
a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de
sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del
reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y
tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria." [28]
2.4.2.2.2 Adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias
En una misma línea de protección "Los Estados deben garantizar el derecho de los
pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio
sin ningún tipo de interferencia externa de terceros." [29]
2.4.2.2.3 Abstención de realizar actos que afecten los bienes comunitarios
Así también considerar "El apoderamiento del ganado y la destrucción de las
viviendas por parte de los paramilitares, perpetrada con la colaboración directa
de agentes del Estado, [pues tal preatica] constituye una grave privación del
uso y goce de los bienes." [30]
2.4.3 Derecho a la recuperación de tierras tradicionales
2.4.3.1 Vigencia
En lo respectivo a la vigencia de este derecho, el Tribunal entendió
que "Mientras [...] exista [una relación única con sus tierras tradicionales],
el derecho a la reivindicación [de estas] permanecerá vigente, caso contrario,
se extinguirá."
En este sentido expresó que "[Esta] relación [...] puede expresarse de distintas
maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias
concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional,
ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos
esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos
naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de
su cultura."
Así mismo ha puntualizado que, "Si los indígenas realizan pocas o ninguna de
esas actividades tradicionales dentro de las tierras que han perdido, porque se
han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un
obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su
contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales
impedimentos desaparezcan."
De esta manera, "Una vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de
las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar
las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que
las reclama." [31]
2.4.3.1.1 Derecho de propiedad sobre las tierras aun faltando un título legal
2.4.3.1.2 Se mantiene el derecho a la propiedad a pesar de la perdida involuntaria de sus
tierras
2.4.3.2 Alcance
En esta línea "Ante tierras explotadas y productivas es responsabilidad del
Estado, a través de los órganos nacionales competentes, determinar y tener en
cuenta la especial relación de los miembros de la comunidad indígena reclamante
con dicha tierra, al momento de decidir entre ambos derechos."
Así también determinó el Tribunal que "Las obligaciones del Estado relacionadas
con garantizar el goce del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre
las tierras alternativas [...] deben ser l[a]s mismos que en los casos en los
cuales la recuperación de las tierras ancestrales todavía es posible." [32]
2.4.3.2.1 Tierras alternativas
Conforme lo mencionado anteriormente "Cuando el Estado se vea imposibilitado,
por motivos objetivos y fundamentados, de adoptar medidas para devolver las
tierras tradicionales y los recursos comunales a las poblaciones indígenas,
deberá entregarles tierras alternativas de igual extensión y calidad, que serán
escogidas de manera consensuada con los miembros de los pueblos indígenas,
conforme a sus propias formas de consulta y decisión."
Dado esto, "[En] el caso de tierras alternativas donde no existe [...] ocupación
ancestral, el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva se realizaría
recién cuando el Estado asigna las tierras nuevas." [33]
2.4.3.2.2 Conflictos de intereses
En el caso en que se presenten conflictos de intereses "[Entre] la propiedad
comunal indígena y la propiedad privada particular [...] la propia Convención
Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las
restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a)
deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser
proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en
una sociedad democrática."
No obstante, puntualizó el Tribunal que "No [...] siempre que estén en conflicto
los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses
territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevale[cerán] los
últimos por sobre los primeros."
Motivo por el cual "Los Estados deben valorar caso por caso las restricciones
que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro [en los
conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de
reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de comunidades
indígenas]." [34]
2.5 Efectos patrimoniales
2.5.1 Derechos adquiridos
Señaló la Corte que "A través del artículo 21 convencional [se han protegido
también] los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han
incorporado al patrimonio de las personas." [35]
2.5.2 Pensiones, salarios, beneficios
Consideró el Tribunal que "El derecho a la pensión que adquiere dicha persona
tiene 'efectos patrimoniales', los cuales están protegidos bajo el artículo 21
de la Convención." [36]
En esta misma línea interpretó la Corte que "Desde el momento en que un
pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar
servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones
previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos
y condiciones previstas [esta]."
En una línea similar al caso de las pensiones, el Tribunal acotó que "[Al] igual
que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del
patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos que ingresen
al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad
consagrado en la Convención." [37]
2.6 Estándar de prueba
Respecto al estándar de prueba, consideró el Tribunal que "[S]e debe tener en
consideración que las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y, en
especial, la condición socio-económica y de vulnerabilidad de las víctimas, y el
hecho que los daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud
mayores que los que hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras
condiciones."
Pues "Al examinar una posible violación al derecho a la propiedad privada, no
debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una
expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia,
cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada." [38]
3 Restricciones y limitaciones: La privación de los bienes
Consideró la Corte que "[La propiedad] no es absolut[a] y puede ser objeto de
restricciones y limitaciones."
Así, "En el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en
específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el
cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se
encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención."
Por lo que "Se exige al Estado que verifique que dichas restricciones o
limitaciones no impliquen tal denegación." [39]
3.1 Razones de utilidad publica
En lo respectivo a las razones de utilidad pública, el Tribunal consideró
que "Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el
derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de
utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa
indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas
por la ley." [40]
3.1.1 Restricciones establecidas por ley y proporcionales
Respecto a las restricciones indicó la Corte que "Este derecho supone que toda
limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda
medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo
legítimo en una sociedad democrática." [41]
Por otro lado, la Corte aclaró que "No es necesario que toda causa de privación
o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es
preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a
la propiedad privada."
No obstante, "Los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance para
afectar en menor medida otros derechos, y por tanto asumir las obligaciones que
esto conlleve de acuerdo a la Convención." [42]
3.1.1.1 La adopción de medidas cautelares reales
En cuanto a la adopción de medidas cautelares realres, el Tribunal consideró que
"[Su] adopción [...] en la jurisdicción interna no constituye per se una
violación del derecho a la propiedad, aun cuando sí constituyan una limitación a
dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer
libremente de sus bienes, puesto que no significan un traslado de la titularidad
del derecho de dominio." [43]
Ello, "Siempre y cuando exista una debida justificación para adoptar estas
medidas, la correspondiente afectación que se genera al poder de disposición
sobre los bienes no constituye en sí misma una vulneración del derecho a la
propiedad."
En este sentido, "Sólo es admisible la aprehensión y depósito de bienes frente a
los cuáles se encuentran indicios claros de su vinculación con el ilícito,
siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la investigación, el pago de
las responsabilidades pecuniarias a que haya lugar o evitar la pérdida o
deterioro de la evidencia." [44]
3.1.1.1.1 No puede tener efectos definitivos
En esta misma línea, puntualizó el Tribunal que "Si los bienes no siguen
cumpliendo un papel relevante para continuar o impulsar la investigación, la
medida cautelar real debe ser levantada, so pena de convertirse en una pena
anticipada. Este último evento constituiría una restricción manifiestamente
desproporcionada del derecho a la propiedad." [45]
3.1.1.1.2 Adopción y supervisión a cargo de funcionarios judiciales
"La adopción y supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios
judiciales, teniendo en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron
la medida precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la
restricción, aún antes de la finalización del proceso."
En ta sentido, "[Las] autoridades judiciales también deben prever la posibilidad
de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las
presuntas víctimas de disponer sus bienes, de forma que no se afecte su derecho
a la propiedad de una manera desproporcionada." [46]
3.1.2 Justificación
Indicó la Corte que "La restricción de los derechos consagrados en la Convención
debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al
logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo
ejercicio de [un] derecho." [47]
3.1.2.1 Equilibrio entre el interés general y el del propietario
Resaltó el Tribunal que "[E]l requisito según la cual las leyes han de ser
dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas
en función del ‘bien común’ [...] concepto que ha de interpretarse como elemento
integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la
protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias
que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad’." [48]
En este sentido, se señala en el numeral 21 "El derecho a la propiedad privada,
y [...] como atributos de la propiedad el uso y goce del bien e incluye una
limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social."
Así como también el hecho de que "Para alcanzar el pago de una justa
indemnización ésta debe ser adecuada, pronta y efectiva." [49]
3.1.2.2 Interés público imperativo
3.1.2.3 Particularidades en caso de pueblos indígenas
Como parte de las particularidades de los pueblos indígenas, el Tribunal señaló
que "El mero hecho de que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no
constituye per se un motivo “objetivo y fundamentado” suficiente para denegar
prima facie las solicitudes indígenas."
Así también indicó que "Las pautas para definir las restricciones admisibles [en
la propiedad de los pueblos indígenas] deben ser establecidas por ley, ser
necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una
sociedad democrática sin implicar una denegación de la subsistencia como
pueblo." [50]
3.1.2.3.1 Derecho colectivo a la supervivencia/denegación de la subsistencia
Consideró el Tribunal, respecto al derecho colectivo a la
supervivencia/denegación de la subsistencia que "Para que la exploración o
extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales no impliquen una
denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe
cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y
participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros
supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la
realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir
razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos
naturales [...] según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto
de quiénes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y
tradiciones." [51]
3.1.2.3.2 Derecho a la consulta y participación
3.1.2.3.2.1 En todas las fases de un proyecto
3.1.2.3.2.2 Carácter previo
Este proceso de consulta requiere, entre otros aspectos, "Ser realizada con
carácter previo."
Por lo cual "Debe ser aplicada con anterioridad a cualquier proyecto de
exploración que pueda afectar el territorio tradicional de las comunidades
indígenas o tribales."
En este sentido, "El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión
interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al
Estado. " [52]
3.1.2.3.2.3 De buena fe
En este sentido, el Tribunal ha establecido que "La misma consulta de buena fe
es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la
cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de
los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio
de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias
a los estándares internacionales."
Así, el "Deber [de su realización] requiere que el Estado acepte y brinde
información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las
consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente
adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo." [53]
3.1.2.3.2.4 Adecuada y accesible
Ha establecido el Tribunal también que "Las consultas a Pueblos indígenas deben
realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en
conformidad con sus propias tradiciones."
Por lo que "Los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, así como tomar 'medidas para garantizar que los miembros de
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces',
teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas
donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población
indígena." [54]
3.1.2.3.2.5 Estudio de impacto ambiental
Respecto a los estudios sobre impacto ambiental, el Tribunal consideró
que "[L]os gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.
[Estos] resultados [son] criterios fundamentales para la ejecución de las
actividades mencionadas."
Considerando que "Los Estudios de Impacto Ambiental sirven para evaluar el
posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener
sobre la propiedad y comunidad en cuestión [...] también […] asegura[n] que los
miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos
los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan evaluar si aceptan el
plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma
voluntaria”."
De esta manera "El Estado deb[e] garantizar que no se emitirá ninguna concesión
dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades
independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen
un estudio previo de impacto social y ambiental." [55]
3.1.2.3.2.6 Informada
Puntualizó la Corte que "El Estado [...] debe asegurarse que los miembros del
pueblo [indígena] tenga[n] conocimiento de los posibles riesgos, incluido los
riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo
o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria."
En este sentido, "Cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran
escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio [...] el Estado tiene
la obligación, no sólo de consultar [...], sino también debe obtener el
consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y
tradiciones." [56]
3.1.2.3.3 Compatibilidad entre áreas naturales protegidas y los derechos de los pueblos
indígenas
3.1.2.3.4 Reubicación de un pueblo indígena
3.2 Pago de indemnización justa
3.2.1 Compensación
No obstante, "Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas
y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los
recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue
debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para
éstas." [57]
3.2.2 Particularidades en caso de pueblo indígenas
Ha indicado el Tribunal también que "La restricción que se haga al derecho a la
propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo
colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y
pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace
el pago de una justa indemnización a los perjudicados."
No obstante, en caso de elección y entrega de tierras alternativas, "El pago de
una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios meramente
discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del
Convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los
pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores,
usos y derecho consuetudinario." [58]
3.2.2.1 Compartir razonablemente los beneficios
4 Prohibición de la explotación del hombre por el hombre
Por otro lado, respecto a la explotación del hombre por el hombre, consideró que
"La prohibición absoluta de la esclavitud tradicional y su interpretación han
evolucionado de modo que también comprende determinadas formas análogas de ese
fenómeno, el cual se manifiesta en los días actuales de diversas maneras, pero
manteniendo determinadas características esenciales comunes a la esclavitud
tradicional, como el ejercicio de control sobre una persona mediante coacción
física o psicológica de tal manera que implique la perdida de su autonomía
individual y la explotación contra su voluntad." [59]
4.1 Usura
Tipo de referencia
Estado
Año
Referencias
[1] Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 399, Document A No. 22 Serie A No. 22, § 119, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 337
[2] Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 400, Document A No. 22 Serie A No. 22, § 114
[3] Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 400, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 128, Document A No. 22 Serie A No. 22, § 114, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 345
[4] Document A No. 22 Serie A No. 22, § 72
[5] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 143, 145, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 120
[6] Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador Serie C No. 446
[7] Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 174, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 269, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 148, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 82, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 174, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 220, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 110, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 84, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 399, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 102, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 179, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 237, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 335, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 240
[8] Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador Serie C No. 446
[9] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 60
[10] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 60
[11] Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 148, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 144, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 269, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 335, Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 170, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 110, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Serie C No. 146, § 121, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 122
[12] Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 193
[13] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 103
[14] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 103
[15] Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 82
[16] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 151
[17] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 149, 212, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 154
[18] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 154
[19] Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 180, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 146, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 346
[20] Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 138, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 146, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 354
[21] Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 138, 164, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 121, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 167, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 354, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 146, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 146, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 102
[22] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 250
[23] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 251
[24] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 275
[25] Document A No. 22 Serie A No. 22, § 77, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 146, 156, 212, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 120, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá Serie C No. 284, § 112, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 354, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 132, 164
[26] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 146, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 121, 122
[27] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 149, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 90, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 131
[28] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400
[29] Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, § 117, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 132
[30] Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 183
[31] Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 112, 113, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 150, 151, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 148, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Serie C No. 146, § 135
[32] Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 150
[33] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Serie C No. 146, § 135
[34] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 146, 149, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 156, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 158, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 127
[35] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 335, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 179, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 110, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 84, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 237, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 220, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 82
[36] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 221, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 83
[37] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 85, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 221, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 83
[38] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 336, Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 170, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 111, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 273, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 240
[39] Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 155, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 63, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 84, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 220, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 192, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 82, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 111, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 399, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 336, Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 170
[40] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 108, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 128, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 174, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 61
[41] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 65
[42] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 65, 73
[43] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 345, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 128
[44] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 188
[45] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 188
[46] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 188, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 130, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 346
[47] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 62
[48] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 74
[49] Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 154, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 96, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 111, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 336
[50] Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 157, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 156
[51] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 157
[52] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 218, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 179, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 133
[53] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 186, 208, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 133
[54] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 201
[55] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 204, 205, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 214
[56] Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 133
[57] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 149
[58] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 148, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 95
[59] Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 276