Digesto Themis


Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
 
        

1 Ámbito de protección personal

1.1 Personas jurídicas

Estableció el Tribunal que "Si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana [...] eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico." En esta línea, "El ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas." De manera específica, en cuanto al derecho de pueblos indígenas "El reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho." [1]

1.2 Personas con calidad de accionistas

Respecto al derecho de accionistas, señaló la Corte que "[Existe la posibildiad de] violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas." No obstante, "Debe ser demostrado cómo el daño o afectación de los bienes de propiedad de la persona jurídica podrían llegar a implicar, a su vez, una afectación a los derechos de los accionistas o socios." [2]
1.2.1 Diferencia entre accionistas y la propia empresa
En este orden de ideas, "La Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros." Por lo que consideró que "Para determinar que ha existido una vulneración al derecho de propiedad de los socios es necesario que se encuentre probada claramente la afectación que sobre sus derechos ha recaído." De manera tal que "La disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva y se restringe exclusivamente a su administración y conservación; y a los actos de investigación y manejo de evidencia respectivos." [3]

1.3 Pueblos indígenas

Consideró el Tribunal que "Las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante este en defensa de sus derechos y los de sus miembros." [4]
1.3.1 Vinculación con la tierra

2 Contenido y alcance material

Determinó la Corte que "El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. A este respecto establece: a) que '[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes'; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al 'interés social'; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de 'utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley'; y d) que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización." Para lo cual ha tomado en consideración que "Durante el estudio y consideración de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [...] se optó por hacer referencia al 'uso y goce de los bienes' en lugar de 'propiedad privada'." [5]

2.1 Bienes

"Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona." [6]
2.1.1 Concepto amplio
Ha considerado la Corte que "[El artículo 21 establece] un concepto amplio de la propiedad privada, comprendiendo el uso y goce de los 'bienes', definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona." [7]
"Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona." [8]
2.1.2 La función social de la propiedad
En esta misma línea, estableció que su "Función social [...] es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional. " [9]
2.1.3 Definición
Indica la Corte que "El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales." [10]
2.1.4 Materiales apropiables
Según esta línea "Los 'bienes' pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor." [11]
2.1.5 Todos los muebles e inmuebles
Señala la Corte en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú que "Los beneficios que se derivan de la seguridad social, incluido el derecho a una pensión de vejez, forman parte del derecho de propiedad y por tanto deben estar protegidos contra la interferencia arbitraria del Estado. El derecho a la propiedad puede cubrir aún las expectativas legítimas del titular del derecho, en particular cuando haya efectuado aportes en un sistema contributivo. Con muchísima más razón, cubre los derechos adquiridos una vez perfeccionadas las condiciones para obtener un beneficio tal como la pensión de vejez, más aún cuando ese derecho ha sido reconocido a través de una sentencia judicial. Complementariamente, entre el abanico de intereses protegidos por el derecho a la propiedad, los beneficios de la seguridad social adquieren particular importancia por su ya mencionado carácter alimentario y sustitutivo del salario." [12]
2.1.6 Cualquier objeto inmaterial susceptible de valor
Respecto a los bienes inamteriales susceptibles de valor, "La protección del uso y goce de la obra confiere al autor derechos que abarcan aspectos materiales e inmateriales." Así, consideró el Tribunal que "El ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública." En este sentido, "Si bien toda vivienda es susceptible de ser protegida mediante el derecho de propiedad, no toda propiedad es necesariamente una vivienda." En línea con lo anterior "La intrusión ilegal de fuerzas armadas a una vivienda, constituye una injerencia abusiva y arbitraria en la vida privada y domicilio de las personas afectadas." [13]
2.1.7 Las obras producto de la creación intelectual de una persona
De esta manera el Tribunal puntualizó que "El uso y goce de la obra de creación intelectual también se encuentran protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana." En este sentido, "El aspecto material de [los] derechos de autor abarca, entre otros, la publicación, explotación, cesión o enajenación de la obra y, por su parte, el aspecto inmaterial de los mismos se relaciona con la salvaguarda de la autoría de la obra y la protección de su integridad." Por lo que el Tribunal consideró que "Tanto el ejercicio del aspecto material como del aspecto inmaterial de los derechos de autor son susceptibles de valor y se incorporan al patrimonio de una persona." Ello partiendo de que "El aspecto inmaterial es el vínculo entre el creador y la obra creada, el cual se prolonga a través del tiempo." [14]

2.2 Condiciones básicas de existencia

2.3 Principio de la irretroactividad

Consideró también la Corte que, "[Los derechos adquiridos] constituyen uno de los fundamentos del principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes." [15]

2.4 Particularidades en el caso de pueblos indígenas

En el caso de pueblos indígenas, "[Su] derecho consuetudinario [...] debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata." [16]
2.4.1 Concepto de propiedad de las comunidades indígenas
Ello partiendo de que "En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas." [17]
2.4.1.1 General
2.4.1.2 Relación con la tierra
D esta manera, "La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores." [18]
2.4.1.2.1 Derecho a la supervivencia física, económica, social y cultural de los pueblos
En cuanto a la supervivencia de los pueblos resaltó la Corte que "Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia." En este sentido refirió que "La propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración [se agrava] por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos poblados." [19]
En este caso comprendió que "La falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas usar y disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus actividades tradicionales, acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales. Eso puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones de desprotección extrema." Por lo que "Los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida." [20]
El Tribunal señaló que "La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural." Razón por la cual "El objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados." [21]
2.4.1.2.2 Recursos naturales
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "El derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes." [22]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "[E]l derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas está vinculado con la protección y acceso a los recursos naturales que se encuentran en sus territorios." [23]
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "[L]a falta de acceso a los territorios y los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a […] varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma." [24]
Resaltó el Tribunal el caso de los recursos naturales. En este sentido consideró que "[La] conexión entre el territorio y los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y goce de su propiedad." De esta manera entendió que "El alcance de [estos] requiere de una mayor elaboración, especialmente en cuanto a la relación intrínseca entre la tierra y los recursos naturales que allí se encuentran, así como entre el territorio (entendido como comprendiendo tanto la tierra como los recursos naturales) y la supervivencia económica, social y cultural de los pueblos indígenas y tribales, y por ende de sus miembros." [25]
Señaló el Tribunal que "Los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo." Ello considerando que "Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos." [26]
2.4.1.2.3 Estándar de prueba
2.4.1.3 Relevancia del derecho de los pueblos indígenas
2.4.2 Derecho a la propiedad comunitaria
En esta misma línea ha reiterado el Tribunal que "Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras." Ello partiendo de que "Los elementos de la propiedad comunal de tierras indígenas [...] se refieren a los territorios ancestrales de los pueblos indígenas, lo cual implica la ocupación tradicional de los mismos." [27]
2.4.2.1 Posesión tradicional equivalente al título de pleno dominio
2.4.2.2 Delimitar, demarcar y titular
2.4.2.2.1 Reconocimiento de la personalidad jurídica
El Tribunal ha considerado que "El derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones.  Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria." [28]
2.4.2.2.2 Adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias
En una misma línea de protección "Los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros." [29]
2.4.2.2.3 Abstención de realizar actos que afecten los bienes comunitarios
Así también considerar "El apoderamiento del ganado y la destrucción de las viviendas por parte de los paramilitares, perpetrada con la colaboración directa de agentes del Estado, [pues tal preatica] constituye una grave privación del uso y goce de los bienes." [30]
2.4.3 Derecho a la recuperación de tierras tradicionales
2.4.3.1 Vigencia
En lo respectivo a la vigencia de este derecho, el Tribunal entendió que "Mientras [...] exista [una relación única con sus tierras tradicionales], el derecho a la reivindicación [de estas] permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá." En este sentido expresó que "[Esta] relación [...] puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura." Así mismo ha puntualizado que, "Si los indígenas realizan pocas o ninguna de esas actividades tradicionales dentro de las tierras que han perdido, porque se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales impedimentos desaparezcan." De esta manera, "Una vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que las reclama." [31]
2.4.3.1.1 Derecho de propiedad sobre las tierras aun faltando un título legal
2.4.3.1.2 Se mantiene el derecho a la propiedad a pesar de la perdida involuntaria de sus tierras
2.4.3.2 Alcance
En esta línea "Ante tierras explotadas y productivas es responsabilidad del Estado, a través de los órganos nacionales competentes, determinar y tener en cuenta la especial relación de los miembros de la comunidad indígena reclamante con dicha tierra, al momento de decidir entre ambos derechos." Así también determinó el Tribunal que "Las obligaciones del Estado relacionadas con garantizar el goce del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre las tierras alternativas [...] deben ser l[a]s mismos que en los casos en los cuales la recuperación de las tierras ancestrales todavía es posible." [32]
2.4.3.2.1 Tierras alternativas
Conforme lo mencionado anteriormente "Cuando el Estado se vea imposibilitado, por motivos objetivos y fundamentados, de adoptar medidas para devolver las tierras tradicionales y los recursos comunales a las poblaciones indígenas, deberá entregarles tierras alternativas de igual extensión y calidad, que serán escogidas de manera consensuada con los miembros de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión." Dado esto, "[En] el caso de tierras alternativas donde no existe [...] ocupación ancestral, el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva se realizaría recién cuando el Estado asigna las tierras nuevas." [33]
2.4.3.2.2 Conflictos de intereses
En el caso en que se presenten conflictos de intereses "[Entre] la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular [...] la propia Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática." No obstante, puntualizó el Tribunal que "No [...] siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevale[cerán] los últimos por sobre los primeros." Motivo por el cual "Los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro [en los conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de comunidades indígenas]." [34]

2.5 Efectos patrimoniales

2.5.1 Derechos adquiridos
Señaló la Corte que "A través del artículo 21 convencional [se han protegido también] los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas." [35]
2.5.2 Pensiones, salarios, beneficios
Consideró el Tribunal que "El derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene 'efectos patrimoniales', los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención." [36]
En esta misma línea interpretó la Corte que "Desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas [esta]." En una línea similar al caso de las pensiones, el Tribunal acotó que "[Al] igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención." [37]

2.6 Estándar de prueba

Respecto al estándar de prueba, consideró el Tribunal que "[S]e debe tener en consideración que las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y, en especial, la condición socio-económica y de vulnerabilidad de las víctimas, y el hecho que los daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras condiciones." Pues "Al examinar una posible violación al derecho a la propiedad privada, no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada." [38]

3 Restricciones y limitaciones: La privación de los bienes

Consideró la Corte que "[La propiedad] no es absolut[a] y puede ser objeto de restricciones y limitaciones." Así, "En el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención." Por lo que "Se exige al Estado que verifique que dichas restricciones o limitaciones no impliquen tal denegación." [39]

3.1 Razones de utilidad publica

En lo respectivo a las razones de utilidad pública, el Tribunal consideró que "Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley." [40]
3.1.1 Restricciones establecidas por ley y proporcionales
Respecto a las restricciones indicó la Corte que "Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática." [41]
Por otro lado, la Corte aclaró que "No es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada." No obstante, "Los Estados deberán emplear todos los medios a su alcance para afectar en menor medida otros derechos, y por tanto asumir las obligaciones que esto conlleve de acuerdo a la Convención." [42]
3.1.1.1 La adopción de medidas cautelares reales
En cuanto a la adopción de medidas cautelares realres, el Tribunal consideró que "[Su] adopción [...] en la jurisdicción interna no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, aun cuando sí constituyan una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes, puesto que no significan un traslado de la titularidad del derecho de dominio." [43]
Ello, "Siempre y cuando exista una debida justificación para adoptar estas medidas, la correspondiente afectación que se genera al poder de disposición sobre los bienes no constituye en sí misma una vulneración del derecho a la propiedad." En este sentido, "Sólo es admisible la aprehensión y depósito de bienes frente a los cuáles se encuentran indicios claros de su vinculación con el ilícito, siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la investigación, el pago de las responsabilidades pecuniarias a que haya lugar o evitar la pérdida o deterioro de la evidencia." [44]
3.1.1.1.1 No puede tener efectos definitivos
En esta misma línea, puntualizó el Tribunal que "Si los bienes no siguen cumpliendo un papel relevante para continuar o impulsar la investigación, la medida cautelar real debe ser levantada, so pena de convertirse en una pena anticipada. Este último evento constituiría una restricción manifiestamente desproporcionada del derecho a la propiedad." [45]
3.1.1.1.2 Adopción y supervisión a cargo de funcionarios judiciales
"La adopción y supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron la medida precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la restricción, aún antes de la finalización del proceso." En ta sentido, "[Las] autoridades judiciales también deben prever la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las presuntas víctimas de disponer sus bienes, de forma que no se afecte su derecho a la propiedad de una manera desproporcionada." [46]
3.1.2 Justificación
Indicó la Corte que "La restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho." [47]
3.1.2.1 Equilibrio entre el interés general y el del propietario
Resaltó el Tribunal que "[E]l requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del ‘bien común’ [...] concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad’." [48]
En este sentido, se señala en el numeral 21 "El derecho a la propiedad privada, y [...] como atributos de la propiedad el uso y goce del bien e incluye una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social." Así como también el hecho de que "Para alcanzar el pago de una justa indemnización ésta debe ser adecuada, pronta y efectiva." [49]
3.1.2.2 Interés público imperativo
3.1.2.3 Particularidades en caso de pueblos indígenas
Como parte de las particularidades de los pueblos indígenas, el Tribunal señaló que "El mero hecho de que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye per se un motivo “objetivo y fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes indígenas." Así también indicó que "Las pautas para definir las restricciones admisibles [en la propiedad de los pueblos indígenas] deben ser establecidas por ley, ser necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática sin implicar una denegación de la subsistencia como pueblo." [50]
3.1.2.3.1 Derecho colectivo a la supervivencia/denegación de la subsistencia
Consideró el Tribunal, respecto al derecho colectivo a la supervivencia/denegación de la subsistencia que "Para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales [...] según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de quiénes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones." [51]
3.1.2.3.2 Derecho a la consulta y participación
3.1.2.3.2.1 En todas las fases de un proyecto
3.1.2.3.2.2 Carácter previo
Este proceso de consulta requiere, entre otros aspectos, "Ser realizada con carácter previo." Por lo cual "Debe ser aplicada con anterioridad a cualquier proyecto de exploración que pueda afectar el territorio tradicional de las comunidades indígenas o tribales." En este sentido, "El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. " [52]
3.1.2.3.2.3 De buena fe
En este sentido, el Tribunal ha establecido que "La misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales." Así, el "Deber [de su realización] requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes.  Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo." [53]
3.1.2.3.2.4 Adecuada y accesible
Ha establecido el Tribunal también que "Las consultas a Pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones." Por lo que "Los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, así como tomar 'medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces', teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena." [54]
3.1.2.3.2.5 Estudio de impacto ambiental
Respecto a los estudios sobre impacto ambiental, el Tribunal consideró que "[L]os gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. [Estos] resultados [son] criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas." Considerando que "Los Estudios de Impacto Ambiental sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión [...] también […] asegura[n] que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma voluntaria”." De esta manera "El Estado deb[e] garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental." [55]
3.1.2.3.2.6 Informada
Puntualizó la Corte que "El Estado [...] debe asegurarse que los miembros del pueblo [indígena] tenga[n] conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria." En este sentido, "Cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio [...] el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar [...], sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones." [56]
3.1.2.3.3 Compatibilidad entre áreas naturales protegidas y los derechos de los pueblos indígenas
3.1.2.3.4 Reubicación de un pueblo indígena

3.2 Pago de indemnización justa

3.2.1 Compensación
No obstante, "Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para éstas." [57]
3.2.2 Particularidades en caso de pueblo indígenas
Ha indicado el Tribunal también que "La restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados." No obstante, en caso de elección y entrega de tierras alternativas, "El pago de una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del Convenio No. 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario." [58]
3.2.2.1 Compartir razonablemente los beneficios

4 Prohibición de la explotación del hombre por el hombre

Por otro lado, respecto a la explotación del hombre por el hombre, consideró que "La prohibición absoluta de la esclavitud tradicional y su interpretación han evolucionado de modo que también comprende determinadas formas análogas de ese fenómeno, el cual se manifiesta en los días actuales de diversas maneras, pero manteniendo determinadas características esenciales comunes a la esclavitud tradicional, como el ejercicio de control sobre una persona mediante coacción física o psicológica de tal manera que implique la perdida de su autonomía individual y la explotación contra su voluntad." [59]

4.1 Usura

Tipo de referencia

Estado

Año
 

Referencias

[1] Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 399, Document A No. 22 Serie A No. 22, § 119, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 337
[2] Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 400, Document A No. 22 Serie A No. 22, § 114
[3] Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 400, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 128, Document A No. 22 Serie A No. 22, § 114, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 345
[4] Document A No. 22 Serie A No. 22, § 72
[5] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 143, 145, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 120
[6] Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador Serie C No. 446
[7] Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 174, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 269, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 148, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 82, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 174, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 220, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 110, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 84, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 399, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 102, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 179, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 237, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 335, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 240
[8] Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador Serie C No. 446
[9] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 60
[10] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 60
[11] Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, § 148, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 144, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 269, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 335, Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 170, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 110, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Serie C No. 146, § 121, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 122
[12] Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 193
[13] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 103
[14] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 103
[15] Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 82
[16] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 151
[17] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 149, 212, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 154
[18] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 154
[19] Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 180, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 146, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 346
[20] Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 138, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 146, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 354
[21] Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 138, 164, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 121, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 167, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 354, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 146, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 146, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 102
[22] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 250
[23] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 251
[24] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 275
[25] Document A No. 22 Serie A No. 22, § 77, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 146, 156, 212, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 120, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá Serie C No. 284, § 112, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia Serie C No. 270, § 354, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 132, 164
[26] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 146, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 121, 122
[27] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 149, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 90, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam Serie C No. 124, § 131
[28] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400
[29] Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, § 117, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 132
[30] Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Serie C No. 148, § 183
[31] Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 112, 113, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 150, 151, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 148, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Serie C No. 146, § 135
[32] Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 150
[33] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Serie C No. 146, § 135
[34] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 146, 149, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 156, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 158, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 127
[35] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 335, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador Serie C No. 252, § 179, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 110, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 84, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 237, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 220, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 82
[36] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 221, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 83
[37] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 85, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 221, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 83
[38] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 336, Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 170, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 111, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 273, Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia Serie C No. 341, § 240
[39] Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 155, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 63, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 84, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 220, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 192, Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú Serie C No. 223, § 82, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 111, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Serie C No. 195, § 399, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 336, Caso Mémoli Vs. Argentina Serie C No. 265, § 170
[40] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 108, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Serie C No. 74, § 128, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 174, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 61
[41] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 65
[42] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 65, 73
[43] Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 345, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 128
[44] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 188
[45] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 188
[46] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 188, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 130, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 346
[47] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 62
[48] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 74
[49] Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 154, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 96, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 111, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Serie C No. 293, § 336
[50] Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 157, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 156
[51] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 157
[52] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 218, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 179, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 133
[53] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 186, 208, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 133
[54] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 201
[55] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 204, 205, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam Serie C No. 309, § 214
[56] Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 133
[57] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 149
[58] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 148, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 95
[59] Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 276