Digesto Themis
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.1 Contenido general del principio de legalidad y su naturaleza como derecho humano
Es necesario señalar que la exigencia del artículo 9º responde a un claro rechazo de todo derecho penal material con fuerte aspiración autoritaria. En efecto, considerar que hay tantos delitos como normas violadas, significa punir conforme al número de sus mandatos incumplidos, o sea, atender al número de “desobediencias” y no de las acciones ilícitas de sus habitantes, por lo que los delitos no serían acciones, sino omisiones de cumplimiento de los mandatos estatales. Por esta vía, se suele llegar –en las versiones más autoritarias y totalitarias del derecho penal material- a la supresión de la exigencia de afectación de bien jurídico, pues pasa a primer plano la “desobediencia” al mandato estatal. Esto no impide que una acción resulte pluralmente tipificada en la ley penal ordinaria y en la ley penal militar, sino que el orden jurídico de cada Estado debe resolver, en tales supuestos, la cuestión de competencia en forma que evite el desdoblamiento del hecho único. [1]
Este Tribunal, al abordar el contenido del artículo 9 de la Convención Americana, ha señalado que, en un Estado de Derecho, el principio de legalidad preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente frente al ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, las potestades de control a cargo de la organización estatal. [2]
El principio de legalidad, según el cual nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable (artículo 9 de la Convención), constituye uno de los pilares de todo Estado de derecho. Un Estado de derecho sólo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo. [3]
El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido: "Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. [4]
El artículo 9 de la Convención establece que: "[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello". [5]
También el Tribunal ha afirmado que, en observancia del principio de legalidad, la elaboración de los tipos penales exige una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos, y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. De ese modo, la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente distintos derechos. Por consiguiente, el principio de legalidad se enmarca como un derecho humano que garantiza a la persona que no será objeto de persecución o sanción sino por aquellas conductas, acciones u omisiones que el Poder Legislativo calificó previamente como delictivas, mediante una tipificación clara, expresa, precisa y completa, alejada de toda ambigüedad o vaguedad. [6]
El principio de legalidad, en el sentido que exista una ley previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal. [7]
Al mismo tiempo debe quedar claro que la prevención y represión del crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción, requisito indispensable para evitar la paradoja de que el crimen se combata con parecidos métodos. Por ende, la existencia de un conflicto armado interno al momento de los hechos no exonera al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas establecidos en la Convención Americana, que subsisten sin importar qué tan difíciles fueren las condiciones del país, pese a reconocer que indudablemente la violencia terrorista cualesquiera que sean sus protagonistas, no sólo provoca lesiones individuales sino que también afecta al conjunto de la sociedad, por lo cual merece el más enérgico rechazo. Por dolorosas que sean estas circunstancias de grave criminalidad e incluso en estados de emergencia o en los llamados de excepción, los Estados tienen la obligación de asegurar que el principio de legalidad y las garantías judiciales indispensables se mantengan vigentes en toda circunstancia. [8]
2 Principio de reserva de ley
Este artículo 7.2 reconoce, primeramente, la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Esta reserva de ley implica, en primer lugar, una garantía formal, en el sentido de que toda restricción de la libertad debe emanar de una “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de leyes”. Pero también implica, en segundo lugar, un aspecto material, el principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De esta forma, la propia Convención remite al derecho interno del Estado concernido para poder analizar el cumplimiento del artículo 7.2. Tal remisión no implica que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Convención, ni que realice un control de constitucionalidad o de legalidad de la normativa interna. Únicamente implica un control de convencionalidad, amparado, además, en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. [9]
La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad. Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al ejercicio efectivo de la democracia representativa, que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común. [10]
El primer paso para evaluar si una injerencia a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. [11]
La Corte ha considerado que la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. [12]
La Corte ha dicho que [e]l sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. En efecto, la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. [13]
3 Principio de tipicidad
Esto último determina el alcance de la exigencia de tipicidad que deriva igualmente del principio de legalidad, en el sentido que solo una regulación que por el grado de precisión y claridad de su texto descarte ambigüedades o indeterminaciones garantizará eficazmente la previsibilidad necesaria desde la perspectiva de la persona obligada por la norma sancionatoria, a la vez que limitará al máximo la discrecionalidad de la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria, inhibiendo un actuar arbitrario de su parte, que son, en su conjunto, los fines últimos a los que se dirige la garantía del derecho que reconoce el artículo 9 de la Convención. [14]
La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. [15]
Tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal. Ello es particularmente importante en lo tocante a los delitos terroristas porque respecto de ellos suele preverse la imposición de penas privativas de libertad más graves y de penas accesorias e inhabilitaciones con efectos importantes respecto del ejercicio de otros derechos fundamentales. Adicionalmente, la investigación de delitos terroristas tiene consecuencias procesales que pueden comprender la restricción de determinados derechos en las etapas de investigación y juzgamiento. [16]
La tipificación de delitos implica que la conducta incriminada esté delimitada de la manera más clara y precisa posible. En esa tipificación, la especial intención o finalidad de producir temor en la población en general es un elemento fundamental para distinguir la conducta de carácter terrorista de la que no lo es y sin el cual la conducta no sería típica. La Corte considera que la referida presunción de que existe tal intención cuando se dan determinados elementos objetivos entre ellos el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios es violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención, y asimismo de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8.2 de la misma. El principio de presunción de inocencia, que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal. [17]
Lo anterior, llevado al contexto de la potestad disciplinaria en el ámbito penitenciario, encuentra sustento, precisamente, en la imperiosa necesidad de mantener la seguridad y el orden a lo interno de los centros de privación de libertad, así como de garantizar la protección de la población allí recluida y de todas las otras personas que visiten o asistan a dichos centros. En efecto, para sanciones de menor entidad que regulan la actividad intramuros (como las calificadas en la legislación argentina de “leves” y “medias”, artículo 85 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, supra párr. 36), sería la autoridad administrativa con potestad reglamentaria la encargada, por delegación legal, de determinar las conductas que podrían poner en riesgo o afectar la seguridad, el orden y los derechos de las personas en la dinámica diaria de los centros de privación en libertad y que, consecuentemente, podrían ameritar una sanción disciplinaria y en qué grado. [18]
Al respecto, este Tribunal ha establecido que, “la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en que se expresan el reproche social y las consecuencias de este”. De esta forma, es necesario que el ámbito de aplicación de conductas punibles esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible. [19]
En cuanto al primer elemento, la Corte no soslaya que la dinámica del ejercicio de la administración pública exige la consideración de un amplio y muy variado conjunto de elementos que inciden en el adecuado desarrollo de las funciones estatales en sus distintas esferas, muchos de los cuales escapan de la concreta regulación emprendida por el Poder Legislativo. Asimismo, el Tribunal considera que las vicisitudes del proceso de formación y sanción de la ley podrían impedir una actualización oportuna de la regulación legal en esta materia. Incluso, en el campo del quehacer administrativo, el fin de protección de determinados bienes jurídicos puede hacer exigible una perspectiva más especializada o técnica, lo que encuentra mejor acogida en el ámbito de las atribuciones que corresponden a la función administrativa, en comparación con aquella que la función legislativa puede proveer. [20]
El Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de las conductas de tortura y desaparición forzada y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Es decir, que los Estados pueden adoptar una mayor severidad en el tipo específico para efectos de una mejor persecución penal de esos delitos, en función de lo que consideren una mayor o mejor tutela de los bienes jurídicos protegidos, a condición de que al hacerlo no vulneren esas otras normas a las que están obligados. Además, la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar. [21]
Esto conduce a considerar la hipótesis de que los menores de edad niños, en el sentido de la Convención respectiva, incurran en conductas ilícitas. La actuación del Estado (persecutoria, punitiva, readaptadora) se justifica, tanto en el caso de los adultos como en el de los menores de cierta edad, cuando aquéllos o éstos realizan hechos previstos como punibles en las leyes penales. Es preciso, pues, que la conducta que motiva la intervención estatal sea penalmente típica. Así, se asegura el imperio de la legalidad en este delicado campo de las relaciones entre la persona y el Estado. Esta Corte ha señalado que el principio de legalidad penal implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Esta garantía, contemplada en el artículo 9 de la Convención Americana, debe ser otorgada a los niños. [22]
4 Principio de irretroactividad de la ley
La Corte ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este. Igualmente, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. [23]
De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido. [24]
La jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Asimismo, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, indica que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible. [25]
De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible. [26]
Por su parte, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. [27]
5 Principio de aplicación de la ley más favorable
La Corte recuerda que el artículo 9 de la Convención se refiere al principio de legalidad y al principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable. Este último, indica que no es posible imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito y que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. La Corte ha entendido que debe interpretarse como ley más favorable aquella que (i) establece una sanción menor; (ii) elimina la consideración de una conducta anteriormente sancionable, o (iii) crea una nueva causa de justificación, de inculpabilidad o de impedimento a la operatividad de la sanción, y que este no constituye un listado taxativo. [28]
En cuanto al referido principio de proporcionalidad de la pena, la Corte estima oportuno resaltar que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente. En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención. [29]
En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido. [30]
6 Aplicación del principio de legalidad
La elaboración correcta de los tipos penales deberá cuidar siempre definiciones claras de las conductas incriminadas, que fijen sus elementos objetivos y subjetivos de modo que permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este. [31]
La Corte recuerda que el artículo 9 de la Convención se refiere al principio de legalidad y al principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable. Este último, indica que no es posible imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito y que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. La Corte ha entendido que debe interpretarse como ley más favorable aquella que (i) establece una sanción menor; (ii) elimina la consideración de una conducta anteriormente sancionable; o (iii) crea una nueva causa de justificación, de inculpabilidad o de impedimento a la operatividad de la sanción, y que este no constituye un listado taxativo. Si bien la Corte no se ha pronunciado de forma expresa sobre la aplicación del principio de aplicación de la ley penal más favorable a asuntos disciplinarios, en su jurisprudencia sobre el artículo 9 de la Convención no ha hecho distinción alguna entre el alcance de las garantías allí contenidas, antes bien, ha señalado de forma reiterada que dicho artículo, sin distinguir entre sus apartados, es aplicable en materia sancionatoria administrativa. [32]
6.1 Ámbito penal
La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. [33]
La Corte ha enfatizado que corresponde al juez, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. La elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Asimismo, este Tribunal subraya que la tipificación de conductas reprochadas penalmente implica que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible; es decir, de manera expresa, precisa, taxativa y previa. [34]
En este orden de ideas, la Corte ha establecido que “los Estados deben adoptar las medidas necesarias, entre ellas, la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para evitar y sancionar la vulneración de derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal. Por lo que toca a la materia penal sustantiva, ese propósito se proyecta en la inclusión de tipos penales adecuados sujetos a las reglas de legalidad penal, atentos a las exigencias del derecho punitivo en una sociedad democrática y suficientes para la protección, desde la perspectiva penal, de los bienes y valores tutelados”. Sin embargo, no es indispensable instituir tipos específicos si basta con las figuras generales y existen reglas pertinentes para la consideración judicial de la gravedad del delito, las circunstancias en que éste fue cometido y la culpabilidad del agente. [35]
Tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal. Ello es particularmente importante en lo tocante a los delitos terroristas porque respecto de ellos suele preverse la imposición de penas privativas de libertad más graves y de penas accesorias e inhabilitaciones con efectos importantes respecto del ejercicio de otros derechos fundamentales. Adicionalmente, la investigación de delitos terroristas tiene consecuencias procesales que pueden comprender la restricción de determinados derechos en las etapas de investigación y juzgamiento. [36]
La Corte ha enfatizado que corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico. El Tribunal considera preciso agregar que, tratándose de delitos culposos, cuya ilicitud es menor comparada a la de los delitos dolosos y cuyos sus elementos típicos están definidos de forma genérica, se requiere que el juez o tribunal observe el principio de legalidad de forma rigurosa al verificar la efectiva existencia de la conducta típica y determinar la responsabilidad penal. [37]
La elaboración correcta de los tipos penales deberá cuidar siempre definiciones claras de las conductas incriminadas, que fijen sus elementos objetivos y subjetivos de modo que permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este. [38]
Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre el concepto de “peligrosidad futura” en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Este Tribunal estableció que el “examen de la peligrosidad del agente implic[a] la valoración por parte del juzgador de hechos que no han ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal aplicable”. En dicha Sentencia, se determinó que la referida norma era contraria a la Convención Americana, particularmente por cuanto violaba el artículo 9 de la Convención; ordenándose adecuar dicha norma al derecho internacional de los derechos humanos. [39]
En particular, cuando los Estados adoptan las medidas necesarias para prevenir y sancionar el terrorismo tipificando como delitos las conductas de ese carácter, están obligados a respetar el principio de legalidad en los términos arriba señalados. [40]
Si bien el respeto a la legalidad estricta debe observarlo le legislador al construir todo tipo penal, hay casos en que debe extremar el cuidado, como es el de los tipos de terrorismo, no sólo por la gravedad de las penas con que se conminan tales crímenes, sino para evitar cualquier tentación de cubrir con esos tipos delitos políticos o comunes. Por ello es altamente conveniente que en estos tipos la conducta incriminada se delimite de la manera más clara y precisa posible. En este sentido, ha sido reconocido que en la normativa internacional no existe una definición de terrorismo completa, concisa y aceptada universalmente, aunque la Resolución 1566 emitida por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en el año 2004 y la “definición modelo de terrorismo”, desarrollada en el 2010 por el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, presentan estándares relevantes para evaluar las tipificaciones nacionales. [41]
La Corte considera que la ley debe estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas regular su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede conllevar. Como ha sido señalado, si bien la certeza en la ley es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes. En consecuencia, muchas leyes están formuladas en términos que, en mayor o menor medida, son vagos y cuya interpretación y aplicación son cuestiones de práctica. [42]
6.2 Ámbito administrativo/disciplinario
El artículo 9 de la Convención Americana dispone que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Este Tribunal ha interpretado que el principio de legalidad es aplicable no sólo al ámbito penal, sino que, además, su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativa. [43]
El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática y preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo. Además, este Tribunal ha establecido que el principio de legalidad es aplicable a la materia disciplinaria. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. En consecuencia, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma disciplinaria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. No obstante, si bien la Corte considera que el principio de legalidad tiene vigencia en materia disciplinaria, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver. [44]
Por su parte, en el contexto de la facultad sancionadora de la administración pública, la Corte ha considerado que las exigencias del principio de legalidad pueden ser diferentes a las requeridas en materia penal por la naturaleza de los conflictos que cada uno de tales ámbitos está llamado a resolver, lo que ha supuesto reconocer un cierto margen de flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. [45]
Así, este Tribunal ha establecido que la normatividad orientada a juzgar disciplinariamente a jueces y juezas debe buscar la protección de la función judicial al evaluar el desempeño de los jueces en el ejercicio de sus funciones. De modo que, al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador. En esa medida, ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. [46]
A partir de ello, el Tribunal considera que las particularidades propias del derecho administrativo sancionador, en atención tanto a su ámbito de aplicación como a los fines que persigue, hacen necesaria una distinción respecto de los alcances en que opera la exigencia de reserva de ley y, en lo que corresponda, la exigencia de tipicidad, como componentes del principio de legalidad que recoge el artículo 9 de la Convención. [47]
La Corte entiende que la posible delegación de la regulación a nivel reglamentario encuentra un límite cuando se trate de infracciones y sanciones que podrían llegar a incidir en el régimen de ejecución de la pena (por la revocación de beneficios penitenciarios adquiridos, la limitación para acceder a estos o cualquier otra incidencia en la consecución de los fines de la ejecución de la pena), en tanto la múltiple afectación a los derechos de la persona, más allá del procedimiento disciplinario propiamente dicho, hace necesario que sea mediante una ley en sentido formal que se definan los supuestos de hecho y se determinen las consecuencias que puedan resultar en perjuicio de la persona privada de libertad y el régimen de ejecución de la pena a que se encuentre sometida. [48]
Esta exigencia más rigurosa del principio de reserva de ley en esta materia se funda en la especial y más grave afectación para los derechos de la persona reclusa (como ocurriría también con la medida de aislamiento provisional, la que necesariamente habría de estar prevista en una ley en sentido formal, supra párrs. 86 y 134), operando como un elemento esencial para que tales derechos se encuentren jurídicamente protegidos y existan plenamente en la realidad, asegurando un mayor control del ejercicio de las competencias de los órganos estatales, en este caso, de las autoridades penitenciarias. [49]
La jurisprudencia interamericana ha sido expresa en indicar que, en materia penal, el principio de legalidad se enmarca como un derecho humano que garantiza a la persona que no será objeto de persecución o sanción sino por aquellas conductas, acciones u omisiones que el Poder Legislativo, mediante una ley en sentido formal (lo que da contenido al principio de reserva de ley), haya calificado previamente como delictivas, mediante una tipificación clara, expresa, precisa y completa, alejada de toda ambigüedad o vaguedad (principio de tipicidad). [50]
Ahora bien, la Corte entiende que la posible delegación de la regulación a nivel reglamentario encuentra un límite cuando se trate de infracciones y sanciones que podrían llegar a incidir en el régimen de ejecución de la pena (por la revocación de beneficios penitenciarios adquiridos, la limitación para acceder a estos o cualquier otra incidencia en la consecución de los fines de la ejecución de la pena), en tanto la múltiple afectación a los derechos de la persona, más allá del procedimiento disciplinario propiamente dicho, hace necesario que sea mediante una ley en sentido formal que se definan los supuestos de hecho y se determinen las consecuencias que puedan resultar en perjuicio de la persona privada de libertad y el régimen de ejecución de la pena a que se encuentre sometida. [51]
En relación al principio de legalidad, esta Corte ha establecido de forma reiterada que la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver. Esto indica que los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. Así, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación del principio de legalidad o del derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido: Al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador. [52]
Ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. Por lo tanto, para determinar si se vulnera en un caso concreto el principio de legalidad por la destitución de un juez, con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impuso la sanción. Por ello, el análisis del principio de legalidad y del deber de motivación en este tipo de casos, debe hacerse de forma conjunta, y tiene, impactos directos en la eventual atribución de responsabilidad por la alegada violación a las garantías de independencia judicial y estabilidad e inamovilidad en el cargo. [53]
El artículo 9 de la Convención Americana establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable y que no es posible imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Esta Corte ha interpretado que estos mandatos son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que su alcance se extiende en materia sancionatoria administrativa. [54]
Al evaluar el cumplimiento del requisito de legalidad en casos que no involucran cuestiones penales, “el grado de precisión requerido a la legislación interna depende considerablemente de la materia”. De esta forma, no es exigible un nivel homogéneo de precisión para todas las normas de un ordenamiento jurídico que prevean restricciones a un derecho protegido por la Convención, pues: "[L]a ley debe estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas regular su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede conllevar. Como ha sido señalado, si bien la certeza en la ley es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes. En consecuencia, muchas leyes están formuladas en términos que, en mayor o menor medida, son vagos y cuya interpretación y aplicación son cuestiones de práctica." [55]
6.3 Ámbito de la jurisdicción militar
7 Relación con otros derechos
7.1 Garantías judiciales
7.1.1 Derecho de toda persona a ser juzgada con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos
Asimismo, la Corte ha señalado que, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el artículo 9 de la Convención Americana, las personas tienen derecho a ser juzgadas con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos. Por lo tanto, el Estado no debe crear tribunales especiales para sustituir la jurisdicción de los tribunales ordinarios. [56]
7.1.2 Legalidad en procesos de privación de la nacionalidad
7.1.3 Deber de motivación
Ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. Por lo tanto, para determinar si se vulnera en un caso concreto el principio de legalidad por la destitución de un juez, con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impuso la sanción. Por ello, el análisis del principio de legalidad y del deber de motivación en este tipo de casos, debe hacerse de forma conjunta, y tiene, impactos directos en la eventual atribución de responsabilidad por la alegada violación a las garantías de independencia judicial y estabilidad e inamovilidad en el cargo. [57]
7.2 Libertad de expresión
Los servicios de inteligencia deben contar con un marco legal que, con la mayor precisión posible, regule las razones que determinen la necesidad de emprender actividades de inteligencia, defina el contenido de tales acciones para evitar su ejercicio arbitrario, identifique los fines que -por medio de tales actividades- deben perseguirse y estipule las facultades de los órganos y autoridades competentes a fin de posibilitar su control y la eventual deducción de responsabilidades. [58]
Tomando en cuenta las consideraciones formuladas hasta ahora sobre la protección debida de la libertad de expresión, la razonable conciliación de las exigencias de tutela de aquel derecho, por una parte, y de la honra por la otra, y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad democrática, el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa, como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la Convención Americana. [59]
Tipo de referencia
Estado
Año
[1] Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú Serie C No. 388
[3] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319
[4] Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 130, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú Serie C No. 137, § 188, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala Serie C No. 126, § 90, Caso Yvon Neptune Vs. Haití Serie C No. 180, § 125, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 278, Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia Serie C No. 272, § 235, Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile Serie C No. 527, § 173, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279
[5] Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276
[6] Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile Serie C No. 527, § 174
[7] Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276
[8] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319
[9] Caso Yarce y otras Vs. Colombia Serie C No. 325, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 55, 56, 57, Caso Yvon Neptune Vs. Haití Serie C No. 180, § 96, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Serie C No. 207, § 145, Caso Bayarri Vs. Argentina Serie C No. 187, § 54, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina Serie C No. 229, § 74, Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela Serie C No. 571, Serie C No. 556, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Serie C No. 289, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina Serie C No. 411, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 56, § 140, Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 113, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú Serie C No. 301, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador Serie C No. 35, § 43, Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador Serie C No. 533, Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela Serie C No. 523, § 142, Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 400, Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador Serie C No. 399, Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador Serie C No. 398, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 126, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador Serie C No. 430, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina Serie C No. 288, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela Serie C No. 237, Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina Serie C No. 410, Caso Vélez Loor Vs. Panamá Serie C No. 218, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 316, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras Serie C No. 152, § 89, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú Serie C No. 297, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, Caso Romero Feris Vs. Argentina Serie C No. 391, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Serie C No. 371, Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador Serie C No. 468
[10] Opinión Consultiva OC-6/86 Serie A No. 6
[11] Caso Tristán Donoso Vs. Panamá Serie C No. 193, § 77, Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 176, Caso Escher y otros Vs. Brasil Serie C No. 200, § 130
[12] Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276
[13] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, § 120
[15] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 287, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 69, § 157, Caso Kimel Vs. Argentina Serie C No. 177, § 63, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Serie C No. 119, § 125, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Serie C No. 111, § 174, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras Serie C No. 241
[16] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279
[17] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279
[19] Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina Serie C No. 410
[21] Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Serie C No. 153, § 92
[22] Document A No. 17 Serie A No. 17
[23] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 279
[24] Caso De La Cruz Flores Vs. Perú Serie C No. 115, § 105, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú Serie C No. 137, § 191
[25] Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 131, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina Serie C No. 288, Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276
[26] Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Serie C No. 111, § 175
[27] Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Serie C No. 111, § 178
[28] Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509
[29] Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Serie C No. 163, § 196
[30] Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Serie C No. 111, § 179
[31] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319
[33] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 287, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 69, § 157, Caso Kimel Vs. Argentina Serie C No. 177, § 63, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Serie C No. 119, § 125, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Serie C No. 111, § 174, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras Serie C No. 241
[34] Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279
[35] Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú Serie C No. 308, § 224
[36] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279
[37] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319, § 221, Caso De La Cruz Flores Vs. Perú Serie C No. 115, § 82, Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 132
[38] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319
[39] Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala Serie C No. 126, § 96, Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala Serie C No. 376, § 69, Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala Serie C No. 386, Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala Serie C No. 387, § 63
[40] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279
[41] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319
[42] Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina Serie C No. 238
[43] Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Serie C No. 111, § 176, Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú Serie C No. 388, § 158
[44] Serie C No. 556, Caso Habbal y otros Vs. Argentina Serie C No. 463, § 96, Caso Flor Freire Vs. Ecuador Serie C No. 315, Caso López Lone y otros Vs. Honduras Serie C No. 302, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala Serie C No. 311, § 89, Caso Vélez Loor Vs. Panamá Serie C No. 218, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 72, § 106
[46] Caso Cordero Bernal Vs. Perú Serie C No. 421, § 78
[52] Caso Capriles Vs. Venezuela Serie C No. 541, § 164, Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509, § 97
[53] Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509, § 98, Caso Capriles Vs. Venezuela Serie C No. 541
[54] Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú Serie C No. 438
[55] Caso Lagos del Campo Vs. Perú Serie C No. 340, § 120
[56] Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras Serie C No. 514, § 111
[57] Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509, § 98, Caso Capriles Vs. Venezuela Serie C No. 541
[58] Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina Serie C No. 516
[59] Caso Kimel Vs. Argentina Serie C No. 177, § 77