Digesto Themis
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.- 1.2.1 Derecho a la vida
- 1.2.4 Protección judicial
- 1.2.5 Otros derechos
- 2.2.1 Derecho al juez natural
- 2.2.1.1 Jurisdicción militar
- 2.2.2 Independencia judicial
- 2.2.2.1.1 Jueces provisorios
- 2.2.3 Imparcialidad
- 2.3.1.1 Complejidad del asunto
- 4.2 Prohibiciones
- 4.2.1 Amnistía
- 4.2.2 Prescripción
- 4.2.3 Otros
- 4.3.1 Desaparición forzada
- 4.3.2 Tortura
- 4.3.3 Violencia de género
- 4.3.6 Emergencia climática
- 4.3.7 Otros
1 Contenido general y alcance del derecho a las garantías judiciales
1.1 Aspectos generales del debido proceso legal
Al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, esta Corte ha señalado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. [1]
El debido proceso legal “abarca las condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración judicial”;
en este sentido, contempla los requisitos que sirven “para proteger, asegurar o
hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”.
El Tribunal añade por primera vez en el Caso Mohamed Vs. Argentina que lo
anterior “contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius
puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea
sometido a decisiones arbitrarias” [2]
1.2 Relación con otros derechos y principios
1.2.1 Derecho a la vida
Esta Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, esta Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, a la luz del deber de debida diligencia, en casos de privación del derecho a la vida de una persona, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben iniciar ex officio y sin demora una investigación seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los responsables. Por otra parte, ha sostenido de forma reiterada que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, que no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Finalmente, y de forma específica sobre el deber de debida diligencia, este Tribunal ha entendido que está garantizado si el Estado demuestra que ha emprendido todos los esfuerzos, en un tiempo razonable, para determinar la verdad de lo ocurrido e identificar y sancionar a los responsables. [3]
La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones. [4]
1.2.2 Derecho a la libertad personal
Adicionalmente, la Corte ha señalado que una orden de prisión preventiva
arbitraria, puede generar una violación a la presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el
artículo 8.2 de la Convención Americana. Este Tribunal ha
establecido que para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. [5]
En algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva, mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada, lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención. Otro vínculo entre el derecho a la libertad personal y las garantías judiciales se refiere al tiempo de las actuaciones procesales, en caso en que una persona esté privada de la libertad. Así, la Corte ha señalado que “el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”. [6]
1.2.3 Principio de legalidad y no retroactividad
La tipificación de delitos implica que la conducta incriminada esté delimitada de la manera más clara y precisa posible. En esa tipificación, la especial intención o finalidad de producir temor en la población en general es un elemento fundamental para distinguir la conducta de carácter terrorista de la que no lo es y sin el cual la conducta no sería típica. La Corte considera que la referida presunción de que existe tal intención cuando se dan determinados elementos objetivos entre ellos el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios es violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención, y asimismo de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8.2 de la misma. El principio de presunción de inocencia, que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal. [7]
1.2.4 Protección judicial
En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado
que el "plazo razonable" al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se
debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se
desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. El derecho de acceso a la
justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo
razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma,
una violación de las garantías judiciales. En este sentido, la falta de
respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. [8]
A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. De acuerdo con ello los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que desconozcan esas garantías incurren en una violación de las normas citadas. [9]
1.2.5 Otros derechos
La Corte ha establecido que i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana. [10]
2 Garantías generales del debido proceso
[E]n su jurisprudencia constante este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal, y que si bien, en el caso de autoridades distintas a las judiciales, no les son exigibles las garantías propias de un órgano jurisdiccional, sí deben cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria. [11]
2.1 Ámbito de aplicación de las garantías del artículo 8.1
Es jurisprudencia de la Corte que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a la actividad judicial. En particular, en relación con la actividad de las autoridades encargadas de las investigaciones, la Corte ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo. Por supuesto, en dichos casos el análisis de las garantías del artículo 8.1 en la órbita de la actividad del Ministerio Público se aplican mutatis mutandis en lo que corresponda. [12]
La Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso, y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. Este Tribunal ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son aplicables en los supuestos en que una autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria. [13]
[E]n su jurisprudencia constante este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal, y que si bien, en el caso de autoridades distintas a las judiciales, no les son exigibles las garantías propias de un órgano jurisdiccional, sí deben cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria. [14]
2.2 Derecho a un debido proceso ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley
Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción. [15]
2.2.1 Derecho al juez natural
La jurisprudencia interamericana ha afirmado que el principio del juez natural es una de las garantías del debido proceso que recoge el artículo 8.1 de la Convención Americana, en tanto reconoce el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente establecido con anterioridad por la ley. Conforme a esta garantía, las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, de modo que en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, mediante leyes de carácter general, la competencia de los tribunales de justicia. Esta garantía se dirige a evitar la inaplicación de las normas debidamente establecidas con anterioridad a los hechos bajo juzgamiento, a fin de sustituir la jurisdicción que corresponda a los tribunales ordinarios, es decir, evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso concreto o ad hoc, dado el riesgo que suponen para salvaguardar la independencia e imparcialidad de la autoridad judicial. [16]
2.2.1.1 Jurisdicción militar
Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que se ha pronunciado al respecto en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco, precedente que ha reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado, a efectos del presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que: [e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial. Frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar. La Corte ha destacado que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario. [17]
La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. [18]
2.2.2 Independencia judicial
Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones acerca de la relevancia de la independencia judicial en un Estado de Derecho. En su jurisprudencia constante, el Tribunal ha señalado que se trata de uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, por lo que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia en sus cargos de quienes ejercen la judicatura, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención. [19]
El Tribunal ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, aunque también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación.
[20]
Esta Corte también ha conocido de casos relacionados con la destitución de autoridades judiciales por medio de juicios políticos, en los que ha analizado las posibles injerencias que estos podrían ocasionar al principio de independencia judicial. [21]
Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción. [22]
Esta Corte ha indicado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva en los procedimientos contra autoridades judiciales debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. La Corte ha precisado que los jueces y juezas cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. De la independencia judicial derivan las garantías a un adecuado proceso de nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a la garantía contra presiones externas. [23]
2.2.2.1 Garantías de nombramiento, estabilidad e inamovilidad de jueces y fiscales
La Corte ha establecido que i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana. [24]
Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. [25]
Existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el acceso y permanencia en sus cargos de quienes ejercen la judicatura, en condiciones generales de igualdad. A partir de lo anterior, la Corte ha señalado que de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo durante su mandato, y (iii) a ser protegidas contra presiones externas. [26]
2.2.2.1.1 Jueces provisorios
La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño de la judicatura y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público para proveer los reemplazos con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados. [27]
La inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial. [28]
2.2.3 Imparcialidad
La Corte recuerda que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho. [29]
Para la Corte, “la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de
que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los
grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos”. [30]
La Corte reitera que la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida, salvo prueba en contrario. Para el análisis de la imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los intereses o motivaciones personales del juez en un determinado caso. En cuanto al tipo de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad subjetiva, el Tribunal Europeo ha indicado que se debe tratar de determinar si el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el caso sea asignado a él por razones personales. [31]
La vigencia del debido proceso es uno de los principios fundamentales de la justicia, y tiene como uno de sus presupuestos que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de modo imparcial, es decir, careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio personal y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Al respecto, una de las formas de garantizar la conducción imparcial del proceso es mediante el instituto procesal de la excusa, la cual compete al juzgador cuando se estima impedido para conocer de un determinado asunto por considerar que, debido a que se presenta alguna de las causales previstas por la ley para ello, podría verse afectada su imparcialidad. [32]
Esta Corte también ha determinado que la imparcialidad personal o subjetiva debe ser presumida a menos que exista prueba en contrario, dicha prueba podría ser, por ejemplo, alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes. La prueba debe ser una prueba objetiva, pues es necesario que se determine si la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitieran eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad sobre su persona. Esta Corte también ha señalado que la recusación como instrumento procesal permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, siendo el objetivo de esta garantizar credibilidad en el juzgador y la función que desarrolla la jurisdicción. [33]
Esta Corte ha reiterado que para ser imparcial, la autoridad judicial encargada de resolver un caso debe acercarse a los hechos de dicho conflicto de manera objetiva y sin prejuicios, además que debe ofrecer garantías objetivas suficientes para eliminar cualquier duda en relación con ausencia de imparcialidad. Los jueces deben actuar únicamente en conformidad con el derecho y motivados por él, como parte de esta garantía de imparcialidad, los integrantes de un tribunal no deben tener un interés directo, posiciones preconcebidas, preferencia por alguna de las partes y ni estar involucrados en la controversia. [34]
Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción. [35]
2.3 Garantía del plazo razonable
El Tribunal ha establecido que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. [36]
La Corte estima que conforme a su jurisprudencia, la garantía de plazo razonable debe ser interpretada y aplicada con el fin de garantizar las reglas del debido proceso legal consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, en procesos de naturaleza administrativa, más aun cuando a través de estos se pretende proteger, garantizar y promover los derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial. [37]
Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. De acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. [38]
La Corte indica que las autoridades judiciales, sin perjuicio de su deber de respetar estas garantías [debido proceso] de las personas imputadas, deben procurar que las causas se tramiten en un plazo razonable, teniendo en cuenta, a tal efecto, la celeridad requerida por las características de la causa. [39]
2.3.1 Elementos del plazo razonable
2.3.1.1 Complejidad del asunto
La Corte ha señalado varios criterios para determinar la complejidad del asunto, elemento de la garantía del plazo razonable, "[e]ntre ellos se encuentra: a) la complejidad de la prueba; b) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; c) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo; d) las características del recurso contenidos en la legislación interna, o d) el contexto en el que ocurrieron los hechos." [40]
En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la prueba; ii) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) el tiempo transcurrido desde la violación; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna, y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso. [41]
2.3.1.2 Actividad procesal del interesado
En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la prueba; ii) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) el tiempo transcurrido desde la violación; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna, y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso. [42]
2.3.1.3 Conducta de las autoridades judiciales
En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la prueba; ii) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) el tiempo transcurrido desde la violación; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna, y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso. [43]
2.3.2 Afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima
En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la prueba; ii) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) el tiempo transcurrido desde la violación; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna, y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso. [44]
Por otra parte, en cuanto a este cuarto elemento del análisis del plazo
razonable , el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina fue la ocasión para la
Corte de afirmar que en casos de personas “con discapacidad, es imperante tomar
las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y
resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin
de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice
la pronta resolución y ejecución de los mismos”.
Se desprende de este caso que se requiere “mayor celeridad para la culminación
del proceso” cuando existe “necesidad de una asistencia médica especializada”, y
que la obtención de la asistencia médica depende de la culminación del proceso. [45]
La Corte ya ha considerado que el plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención se debe valorar, en principio, en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. A tal efecto, en principio deben considerarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sobre este último elemento, este Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. [46]
2.4 Derecho a ser oído
De acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención, el derecho a ser oído exige que toda persona pueda tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones. [47]
El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral. Asimismo, al pronunciarse sobre la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan "amplias posibilidades de ser oídos" "en todas las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones". [48]
2.5 Deber de motivar las resoluciones procesales
Una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como “la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convención. [49]
En lo que se refiere a la motivación de las sentencias, la Corte ha entendido de forma reiterada que la motivación, es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, y que el deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. De lo contrario serán decisiones arbitrarias. [50]
2.5.1 Deber de motivación del veredicto de un jurado
En el caso VRP Vs. Nicaragua, se recordó que algunos Estados de la OEA con sistema de enjuiciamiento por jurados establecen diferentes garantías de interdicción de la arbitrariedad en la decisión y que las instrucciones judiciales al jurado, o incluso la entrega de cuestionarios a los jurados con las cuestiones a resolver están previstas en las legislaciones procesales de algunos Estados. La Corte también indicó que el sistema de decisión por íntima convicción no vulnera en sí el derecho a un juicio justo siempre que, del conjunto de actuaciones realizadas en el procedimiento, la persona interesada pueda entender las razones de la decisión. Asimismo, recordó que la íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer una autoridad judicial técnica, solo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta; a continuación valora si esas pruebas no son materialmente falsas; luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas, y finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida. [51]
3 Garantías del debido proceso vinculadas con procesos penales y sancionatorios
3.1 Ámbito de aplicación de las garantías del artículo 8.2
3.1.1 Aplicación en sistemas procesales penales de distinta naturaleza
La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. [52]
3.1.2 Aplicación en instancias procesales distintas de la penal
3.1.2.1 Procedimientos disciplinarios
La Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal . Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. [53]
3.1.2.2 Procesos migratorios y de solicitud de protección internacional
Esta Corte reafirma el derecho de toda persona a recurrir todas aquellas decisiones finales que se adopten en el marco de procesos migratorios, sean de carácter administrativo o judicial, especialmente aquellas que ordenen la expulsión o deportación de un país o denieguen un permiso de ingreso o permanencia. Esto es, en caso de decisión desfavorable, la persona debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad judicial competente y presentarse ante ella para tal fin. En caso de que la decisión fuera adoptada por la autoridad administrativa, la revisión por parte de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la administración que afectan los derechos fundamentales. [54]
En lo que concierne al artículo 8 de la Convención, el Tribunal ya ha establecido que los requisitos establecidos en su inciso 1 no solo resultan aplicables a los procesos ante los órganos estrictamente jurisdiccionales -juez o tribunal-, sino que se hacen extensivas a las decisiones de órganos administrativos a los cuales les corresponda la determinación de los derechos de las personas o cuando ejerzan funciones de carácter materialmente jurisdiccional, como ocurre en algunos países respecto de los procesos migratorios. [55]
3.1.2.3 Juicios políticos e inmunidad parlamentaria
En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. [56]
La Corte considera que "aunque el procedimiento del juicio político tenga lugar en el ámbito de órganos de naturaleza política, cuando se inste contra autoridades judiciales, el control ejercido por aquellos órganos, más que basado en razones de pertinencia, oportunidad o conveniencia políticas, debe operar con sujeción a criterios jurídicos, en el sentido que el procedimiento y la decisión final han de versar sobre la acreditación o no de la conducta imputada, y si dicha conducta encuadra o no en la causal que motivó la acusación, todo en observancia de las garantías del debido proceso. Lo anterior no conlleva desnaturalizar o variar la esencia del control que democráticamente se ha confiado a un órgano como el Poder Legislativo, sino que persigue asegurar que dicho control, cuando se aplique a juezas y jueces, refuerce el sistema de separación de poderes y permita un adecuado mecanismo de rendición de cuentas sin menoscabo de la independencia judicial." [57]
En el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte precisó el contenido del juicio político en el marco de un Estado de derecho, e indicó que se trata de una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo y de otros órganos estatales, cuya finalidad es someter a funcionarias y funcionarios de alta jerarquía a examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular. [58]
Esta Corte también ha conocido de casos relacionados con la destitución de autoridades judiciales por medio de juicios políticos, en los que ha analizado las posibles injerencias que estos podrían ocasionar al principio de independencia judicial. [59]
3.1.2.4 Otras materias
3.2 Derecho a la presunción de inocencia
Adicionalmente, la Corte ha señalado que una orden de prisión preventiva
arbitraria, puede generar una violación a la presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el
artículo 8.2 de la Convención Americana. Este Tribunal ha
establecido que para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. [60]
La Corte ha notado que la garantía prevista en el artículo 5.4 de la Convención puede entenderse como un “corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, el cual está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención”, pues alojar a una persona procesada junto a personas condenadas implica darle a la primera un trato correspondiente a personas cuya responsabilidad penal fue debidamente determinada. [61]
3.3 Derecho a recibir asistencia gratuita de un traductor o intérprete
Por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular. Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas. Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados entre sí, forman el conjunto de las garantías procesales y concurren a integrar el debido proceso legal. [62]
Ya se mencionó que además del derecho a contar con un intérprete , también se
desprende del Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México y del Caso Rosendo Cantú
y otra Vs. México que la “imposibilidad de denunciar y recibir información en su
idioma” puede implicar “un trato que no tom[e] en cuenta la situación de
vulnerabilidad de la [víctima], basada en su idioma y etnicidad, implicando un
menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia”, por lo
que los miembros de pueblos indígenas deben poder “recibi[r] en su idioma
información sobre las actuaciones derivadas de su[s] denuncia[s]”. [63]
En torno al derecho a contar con un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal que reconoce el artículo 8.2.a) de la Convención, la Corte entiende que se trata de una garantía básica de quien ha sido sometido a un proceso del que puede resultar la afectación a sus derechos. Por ende, el desconocimiento de esta garantía conlleva, a su vez, la vulneración del derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 25.1 del mismo instrumento internacional, en tanto impide, en lo esencial, conocer el objeto de la discusión procesal y, con ello, formular pretensiones en orden a reclamar la debida tutela por parte de la autoridad judicial. [64]
3.4 Derecho a recibir una comunicación previa y detallada de la acusación formulada
En este sentido el artículo 8.2.b de la Convención establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Este precepto ordena a las autoridades competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, con una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan, las razones por las cuales se le acusa y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. [65]
Por último, cabe mencionar que en el Caso J. Vs. Perú, la Corte precisa que
“para garantizar el derecho a la defensa es necesario que en la formulación de
una acusación criminal se expongan todos los fundamentos probatorios de ésta”,
por lo que “[r]esulta contrario al derecho a ser juzgado con las debidas
garantías que en la determinación de una acusación, el Ministerio Público sólo
tome en cuenta los elementos que incriminan a la persona imputada y no aquellas
que pudieran favorecer la versión del imputado”. [66]
En relación con el derecho a conocer previa y detalladamente de la acusación formulada, previsto en el artículo 8.2 b) de la Convención, la Corte ha establecido que este derecho implica que se haga una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa. De ahí que el acusado tenga derecho a conocer, a través de una descripción [67]
3.5 Derecho a la defensa
El derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. El derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. La Convención Americana rodea de garantías específicas el ejercicio tanto del derecho de defensa material, por ejemplo a través del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 8.2.g) o las condiciones bajo las cuales una confesión pudiera ser válida (artículo 8.3), como de la defensa técnica, en los términos que se desarrollarán a continuación. [68]
La Corte vincula la inobservancia del derecho de comunicarse con un funcionario
consular con la afectación al derecho a la defensa reconocido en los incisos
8.2.d y 8.2.e de la CADH. [69]
3.5.1 Derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa
Sobre esta problemática, la Corte es clara al indicar que "La reserva de
identidad del testigo limita el ejercicio [del] derecho [a la defensa del
imputado] puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la
posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante,
así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o
equivocada." [70]
Respecto de los medios adecuados para presentar la defensa, estos comprenden todos los materiales y pruebas que la acusación desea utilizar contra el acusado, así como documentos exculpatorios. Adicionalmente, si un Estado considera oportuno restringir el derecho a la defensa, debe hacerlo apegado al principio de legalidad, presentar el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio empleado para ello es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. De lo contrario, la restricción será contraría a la Convención. Además, tal limitación debe ser contrabalanceada por el juez, para que de ella no resulte la negativa del contradictorio o de la igualdad de armas. Así, debe siempre ser cumplido el objetivo de la garantía de tiempo y medios adecuados. [71]
3.5.2 Derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de elección y a comunicarse libre y privadamente con su defensor
La Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Los literales d) y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. A este respecto, y en relación con procedimientos que no se refieren a la materia penal, el Tribunal ha señalado previamente que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso. [72]
3.5.3 Derecho a recibir la asistencia de un defensor proporcionado por el Estado, en caso de que no se defendiere a sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley
La Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Los literales d) y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. A este respecto, y en relación con procedimientos que no se refieren a la materia penal, el Tribunal ha señalado previamente que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso. [73]
Sobre el derecho a la defensa técnica, esta Corte ha indicado que los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Asimismo, la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. El investigado debe tener acceso a la defensa técnica en la diligencia en la que se recibe su primera declaración. Impedir a este contar con la asistencia de su abogada o abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. [74]
Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente. [75]
3.5.4 Derecho a interrogar a los testigos presentes y a obtener la comparecencia de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos
La Corte se ha pronunciado en anteriores oportunidades acerca de violaciones del derecho de la defensa de interrogar testigos en casos que trataban de medidas que en el marco de la jurisdicción penal militar imponían una absoluta restricción para contrainterrogar testigos de cargo, otros en los que había no sólo testigos sin rostro sino también jueces sin rostro, y en otro que se refiere a un juicio político celebrado ante el Congreso en el cual a los magistrados inculpados no se les pemitió contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios se basó su destitución. [76]
El literal f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal. La Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. [77]
3.6 Derecho a no ser obligado a declarar contra sí ni a declararse culpable o confesar mediante coacción
Sobre esta problemática, la Corte es clara al indicar que "La reserva de
identidad del testigo limita el ejercicio [del] derecho [a la defensa del
imputado] puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la
posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante,
así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o
equivocada." [78]
Una garantía al ejercicio material del derecho de defensa es la prohibición de que una persona sea obligada a declarar contra sí misma (artículo 8.2.g), o que su eventual confesión sea hecha sin coacción (artículo 8.3). Al respecto, la Corte ha señalado que, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. [79]
La Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además, la Corte ha recalcado que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Así, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción. [80]
3.7 Principio de correlación entre la acusación y la sentencia
Esta Corte ha considerado que en el transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. Por ejemplo, la decisión de un juez de no permitir la participación del defensor del acusado en el proceso; la prohibición a los defensores de entrevistarse a solas con sus clientes, conocer oportunamente el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar adecuadamente los alegatos; la actuación de jueces y fiscales "sin rostro", el sometimiento al acusado a torturas o maltratos para forzar una confesión; la falta de comunicación al detenido extranjero de su derecho de asistencia consular, y la violación del principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, entre otros. [81]
Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la acusación en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. [82]
3.8 Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
Este Tribunal ha abordado con frecuencia y en extenso la importancia y el contenido del artículo 8.2.h) de la Convención Americana, habiendo dejado en claro cuáles son los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Al respecto, ha señalado que este derecho es una garantía mínima la cual debe respetarse en el marco del debido proceso legal, para permitir la revisión de una sentencia adversa por un juez o tribunal diferente y de mayor jerarquía, estableciendo que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. Dado que las garantías judiciales buscan evitar decisiones arbitrarias, la Corte ha sostenido que el derecho a apelar no sería efectivo si no se garantiza para todos aquellos condenados, ya que la condena es una manifestación del poder punitivo del Estado. [83]
En este sentido, el Tribunal recuerda que “el derecho de recurrir del fallo
también se encuentra previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño ” y
que para el Comité de los Derechos del Niño, el “niño tiene derecho a apelar
contra la decisión por la que se le declare culpable de los cargos formulados
contra él y las medidas impuestas como consecuencia del veredicto de
culpabilidad. Compete resolver esta apelación a una autoridad u órgano judicial
superior competente , independiente e imparcial, en otras palabras, un órgano
que satisfaga las mismas normas y requisitos que el que conoció del caso en
primera instancia”. [84]
El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de toda persona inculpada de delito. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena. [85]
3.8.1 Derecho a recurrir la decisión de un jurado
3.9 Derecho a no ser sometido a juicio dos veces por los mismos hechos (Principio de ne bis in idem)
Conforme a lo expuesto, la garantía “judicial” de la prohibición del ne bis in idem, dado su carácter procesal, debe entenderse siempre como “realizadora” del derecho penal material y, por ende, por limitada que fuese su letra, no puede ser interpretada en un sentido contrario a todas las legislaciones penales de los países miembros y, en general, de toda la doctrina y jurisprudencia dominante en el mundo, como también opuesta a las previsiones del principal instrumento del Sistema Universal de Derechos Humanos y, en general, al entendimiento racional del derecho, según el cual a un delito corresponde una punición y sólo una, y a dos o más delitos, dos o más puniciones. Dada la inadmisibilidad de cualquier otro entendimiento, debe concluirse en definitiva que, cualquiera sea la interpretación del artículo 8.4 de la Convención, incluso admitiendo ad demostrationem que omite el aspecto de derecho penal material (sustancial o de fondo) de esa garantía, nunca podrá interpretarse que la Convención desconoce la prohibición de múltiple punición por el mismo hecho. [86]
Artículo 8.4
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
La Corte observa por primera vez en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú que “el
principio de non bis in idemestá contemplado en el artículo 8.4 de la
Convención”.
Para el Tribunal, este principio “busca proteger los derechos de los individuos
que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser
enjuiciados por los mismos hechos”, y precisa que a diferencia de la fórmula
utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos (que se refiere al mismo “delito”), “la Convención Americana utiliza la
expresión ‘los mismos hechos’, que es un término más amplio en beneficio de la
víctima”. [87]
Por ende, “el principio ne bis in idem , consagrado en el artículo 8.4 de la
Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos
hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa
juzgada”. [88]
3.10 Derecho a la publicidad y oralidad del proceso
Artículo 8.5
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia. [89]
Si bien esta Corte ha señalado que una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público es una de las garantías asociadas al principio de publicidad, la publicidad del proceso no equivale a la oralidad del mismo. [90]
Una de las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter de público, el cual es un elemento esencial de los sistemas procesales penales de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. El derecho a un proceso público se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías judiciales. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Igualmente, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros. [91]
3.11 Derecho a la asistencia consular
La Corte vincula la inobservancia del derecho de comunicarse con un funcionario
consular con la afectación al derecho a la defensa reconocido en los incisos
8.2.d y 8.2.e de la CADH. [92]
La Corte ha considerado, respecto al derecho a la información sobre la asistencia consular de una persona detenida, que "existen tres componentes esenciales que deben ser garantizados por el Estado Parte: (i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; (ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y (iii) el derecho a la asistencia misma. Particularmente, los derechos que se informan al detenido extranjero obligan al Estado Parte, dado el caso que fuera solicitado por la persona detenida, a actuar como 'fiel conducto' y, por ende: informar a la oficina consular competente sobre la situación del detenido; y a transmitir sin demora 'cualquier comunicación dirigida a la oficina consular' por el detenido. Finalmente, la Convención de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del detenido." [93]
El derecho a la información sobre la asistencia consular“debe ser reconocido y
considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros
la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio
justo”. [94]
4 Obligación de investigar, juzgar y sancionar con debida diligencia
4.1 Alcance y contenido
4.2 Prohibiciones
Esta Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. [95]
4.2.1 Amnistía
La categoría de crímenes de lesa humanidad impide que el Estado recurra a figuras como la amnistía, así como cualquier otra disposición análoga, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de su obligación. Asimismo, la debida diligencia que debe imperar en esta materia implica que las autoridades correspondientes están obligadas a colaborar, por lo que deben brindar a los órganos competentes toda la información que requieran y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso de investigación. [96]
La incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas autoamnistías y ello en atención, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la ley de amnistía, a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho internacional cometidas. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. [97]
La Corte, ha expresado que “[l] a falta de investigación de […] graves violaciones de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos, tiene especial gravedad, pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables”. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, ha señalado la incompatibilidad de leyes de amnistía u otras figuras análogas con las obligaciones de los Estados de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos. [98]
4.2.2 Prescripción
Si bien la media prescripción no impide formalmente el enjuiciamiento de un delito, su aplicación impacta directamente la gradación y la imposición de la pena. Tampoco observa esta Corte que la media prescripción sea una eximente completa de la responsabilidad penal, de hecho, en la aplicación específica en los casos en concreto se evidencia que se determinó culpabilidad en todas las causas, e incluso en algunas de estas sentencias se descartaron pretensiones de amnistía y la prescripción de la acción penal. [99]
4.2.3 Otros
Cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada. Aunado a ello, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de los hechos del presente caso es inexistente o fue destruida, sino que tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles, y realizar los esfuerzos necesarios para reconstruir esa información, lo cual puede incluir la realización de diligencias de investigación en archivos militares. [100]
4.3 Debida diligencia reforzada
En la Sentencia del Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, relacionado al homicidio del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano el 16 de septiembre de 1973, la Corte Interamericana señaló que “hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general”. [101]
Constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. En esos casos las autoridades estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico propio, más allá de la actividad procesal de las partes interesadas, por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. Además, dependiendo del derecho que se encuentre en riesgo o del que se alegue la violación, como en este caso la vida, la investigación debe procurar la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. [102]
4.3.1 Desaparición forzada
El Tribunal recuerda que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Este Tribunal ha indicado que es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. [103]
El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones a derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana. Dicha obligación, derivada de los derechos que consagran los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP. En congruencia con lo anterior, ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, han alcanzado el carácter de ius cogens tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables. [104]
"La Corte advierte [...] que en casos de personas desaparecidas la respuesta estatal resulta esencial para la protección de la vida e integridad de la persona afectada" [105]
4.3.2 Tortura
Por tanto, esta Corte considera, como ya lo había concluido en su jurisprudencia constante, que el artículo 6 de la CIPST se refiere también a la obligación de investigar y no únicamente a la obligación de tipificar conductas constitutivas de tortura. [106]
4.3.3 Violencia de género
En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, exige de los Estados una actuación orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la adopción de una serie de medidas y políticas públicas que incluyen: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; […] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[.] [107]
4.3.4 Crímenes de lesa humanidad
En la Sentencia del Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, relacionado al homicidio del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano el 16 de septiembre de 1973, la Corte Interamericana señaló que “hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general”. [108]
Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana". Asimismo, la Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. [109]
La categoría de crímenes de lesa humanidad impide que el Estado recurra a figuras como la amnistía, así como cualquier otra disposición análoga, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de su obligación. Asimismo, la debida diligencia que debe imperar en esta materia implica que las autoridades correspondientes están obligadas a colaborar, por lo que deben brindar a los órganos competentes toda la información que requieran y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso de investigación. [110]
4.3.5 Ejecuciones extrajudiciales
Esta Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, esta Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, a la luz del deber de debida diligencia, en casos de privación del derecho a la vida de una persona, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben iniciar ex officio y sin demora una investigación seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los responsables. Por otra parte, ha sostenido de forma reiterada que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, que no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Finalmente, y de forma específica sobre el deber de debida diligencia, este Tribunal ha entendido que está garantizado si el Estado demuestra que ha emprendido todos los esfuerzos, en un tiempo razonable, para determinar la verdad de lo ocurrido e identificar y sancionar a los responsables. [111]
La prohibición general a los agentes del Estado de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza ejercida por agentes estatales. La Corte ha entendido que la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, contiene la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de la fuerza letal. Una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones. [112]
4.3.6 Emergencia climática
4.3.7 Otros
En casos de atentados contra defensores y defensoras de derechos humanos, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatir la impunidad y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores. En consecuencia, ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de una persona defensora de derechos humanos pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de derechos humanos, las autoridades investigadoras deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en el ejercicio de las mismas, a efectos de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores. [113]
4.4 Derechos relacionados
4.4.1 Derechos de las víctimas y familiares
Del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha establecido que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos. [114]
La Corte reitera que [Las víctimas] así como otras que participen en las investigaciones, tales como testigos y operadores de justicia, deben contar con debidas garantías de seguridad. [115]
4.4.2 Derecho a la verdad
Tal y como lo ha sostenido la Corte, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, el mismo no se circunscribe a la verdad procesal o judicial, y lo cierto es que el derecho a la verdad tiene autonomía ya que tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13. En relación con este último, el Tribunal ha señalado que, en contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima. Por lo anterior, la Corte encuentra que el acceso a la información integra el derecho a conocer la verdad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto cuando ocurre una desaparición forzada. [116]
5 Suspensión de garantías judiciales en estados de emergencia
El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma. [117]
6 Enfoques diferenciados
6.1 Mujeres
En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, exige de los Estados una actuación orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la adopción de una serie de medidas y políticas públicas que incluyen: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; […] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[.] [118]
Ya se mencionó que además del derecho a contar con un intérprete , también se
desprende del Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México y del Caso Rosendo Cantú
y otra Vs. México que la “imposibilidad de denunciar y recibir información en su
idioma” puede implicar “un trato que no tom[e] en cuenta la situación de
vulnerabilidad de la [víctima], basada en su idioma y etnicidad, implicando un
menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia”, por lo
que los miembros de pueblos indígenas deben poder “recibi[r] en su idioma
información sobre las actuaciones derivadas de su[s] denuncia[s]”. [119]
6.2 Niñez
También cabe señalar que la Corte tuvo la oportunidad de tratar de la justicia
alternativa. En este sentido, el Tribunal recuerda que las normas
internacionales procuran reducir la judicialización de los problemas sociales
que afectan a los niños y resolverlos con medidas de diverso carácter, por lo
que afirma que “son plenamente admisibles los medios alternativos de solución de
las controversias, que permitan la adopción de decisiones equitativas, siempre
sin menoscabo de los derechos de las personas. Por ello, es preciso que se
regule con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos en los
casos en que se hallan en juego los intereses de los menores de edad”. [120]
En este sentido, el Tribunal recuerda que “el derecho de recurrir del fallo
también se encuentra previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño ” y
que para el Comité de los Derechos del Niño, el “niño tiene derecho a apelar
contra la decisión por la que se le declare culpable de los cargos formulados
contra él y las medidas impuestas como consecuencia del veredicto de
culpabilidad. Compete resolver esta apelación a una autoridad u órgano judicial
superior competente , independiente e imparcial, en otras palabras, un órgano
que satisfaga las mismas normas y requisitos que el que conoció del caso en
primera instancia”. [121]
Los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. [122]
La Corte proporciona en su Opinión Consultiva Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño una definición de confesión como “el reconocimiento que hace el
imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, lo cual no necesariamente
significa que ese reconocimiento alcance a todas las cuestiones que pudieran
vincularse con aquellos hechos o sus efectos”. [123]
La Corte recuerda en su Opinión Consultiva Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño que la imputabilidad, desde la perspectiva penal, es la capacidad de
culpabilidad de un sujeto. Si una persona carece de capacidad de culpabilidad,
no es posible formular en contra de esta persona el juicio de reproche que se
dirigiría, en cambio, a quien es imputable: la “imputabilidad queda excluida
cuando la persona carece de capacidad de entender la naturaleza de su acción u
omisión y/o de conducirse conforme a esa comprensión. Se suele aceptar que
carecen de esa capacidad los menores de cierta edad. Se trata de una valoración
legal genérica, que no examina las condiciones específicas de los menores,
casuísticamente, sino que los excluye de plano del ámbito de la justicia penal”. [124]
6.3 Personas LGBTIQ+
6.4 Personas con discapacidad
Por otra parte, en cuanto a este cuarto elemento del análisis del plazo
razonable , el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina fue la ocasión para la
Corte de afirmar que en casos de personas “con discapacidad, es imperante tomar
las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y
resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin
de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice
la pronta resolución y ejecución de los mismos”.
Se desprende de este caso que se requiere “mayor celeridad para la culminación
del proceso” cuando existe “necesidad de una asistencia médica especializada”, y
que la obtención de la asistencia médica depende de la culminación del proceso. [125]
Los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. [126]
La Corte recuerda que la a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual entró en vigor para los Estados el 3 de mayo de 2008 en el sistema universal, y fue firmada y ratificada por El Salvador en 2007, contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad. Así el artículo 13 indica que: a) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y b) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. En este sentido, este Tribunal considera que, en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo priorizar la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos. [127]
6.5 Personas defensoras de derechos humanos
En casos de atentados contra defensores y defensoras de derechos humanos, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatir la impunidad y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores. En consecuencia, ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de una persona defensora de derechos humanos pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de derechos humanos, las autoridades investigadoras deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en el ejercicio de las mismas, a efectos de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores. [128]
6.6 Personas indígenas o miembros de comunidades tribales
Ya se mencionó que además del derecho a contar con un intérprete , también se
desprende del Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México y del Caso Rosendo Cantú
y otra Vs. México que la “imposibilidad de denunciar y recibir información en su
idioma” puede implicar “un trato que no tom[e] en cuenta la situación de
vulnerabilidad de la [víctima], basada en su idioma y etnicidad, implicando un
menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia”, por lo
que los miembros de pueblos indígenas deben poder “recibi[r] en su idioma
información sobre las actuaciones derivadas de su[s] denuncia[s]”. [129]
La Corte estima que conforme a su jurisprudencia, la garantía de plazo razonable debe ser interpretada y aplicada con el fin de garantizar las reglas del debido proceso legal consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, en procesos de naturaleza administrativa, más aun cuando a través de estos se pretende proteger, garantizar y promover los derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial. [130]
Tipo de referencia
Estado
Año
[1] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 258
[2] Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala Serie C No. 190, § 95
[3] Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550
[4] Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 88, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 101
[5] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 166
[6] Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador Serie C No. 399, Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador Serie C No. 398, § 99
[7] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279
[8] Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 132
[9] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 88, § 73
[10] Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia Serie C No. 412, § 85, Caso Cordero Bernal Vs. Perú Serie C No. 421, § 72, Caso López Lone y otros Vs. Honduras Serie C No. 302, § 192, Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383, § 55
[11] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429
[12] Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala Serie C No. 283, § 201
[13] Caso Flor Freire Vs. Ecuador Serie C No. 315, § 165
[14] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429
[15] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52
[16] Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile Serie C No. 527, § 108
[17] Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 197
[18] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, § 128
[19] Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras Serie C No. 514, § 102
[20] Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383, § 53
[21] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383, § 57
[22] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52
[23] Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador Serie C No. 268, § 166, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú Serie C No. 71, § 75, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile Serie C No. 409, § 104, Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383, § 52
[24] Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia Serie C No. 412, § 85, Caso Cordero Bernal Vs. Perú Serie C No. 421, § 72, Caso López Lone y otros Vs. Honduras Serie C No. 302, § 192, Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383, § 55
[25] Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela Serie C No. 182, § 44
[26] Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Serie C No. 509, § 89, Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras Serie C No. 514, § 104, Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador Serie C No. 483, § 63
[27] Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela Serie C No. 380, § 148, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela Serie C No. 197, § 116, 118, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Serie C No. 227, § 105, Caso Cordero Bernal Vs. Perú Serie C No. 421, § 75, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela Serie C No. 182, § 43
[28] Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela Serie C No. 197, § 117, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Serie C No. 227, § 106
[29] Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala Serie C No. 387, § 107
[30] Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Serie C No. 119, § 145
[31] Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile Serie C No. 239, § 234, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela Serie C No. 380, § 151
[32] Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 177
[33] Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica Serie C No. 486
[34] Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica Serie C No. 486
[35] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52
[36] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Caso González y otros Vs. Venezuela Serie C No. 436
[37] Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, § 136
[38] Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala Serie C No. 385, Caso López Álvarez Vs. Honduras Serie C No. 141, § 128, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil Serie C No. 333, § 217, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 148, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia Serie C No. 191, § 79, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Serie C No. 192, § 154, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú Serie C No. 360, § 185, Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras Serie C No. 342, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 350, § 275, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434
[39] Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[40] Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455
[41] Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 158
[42] Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 158
[43] Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 158
[44] Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 158
[45] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 196, 229, 230, 241, 242
[46] Caso Yarce y otras Vs. Colombia Serie C No. 325
[47] Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela Serie C No. 182, § 72
[48] Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay Serie C No. 234, § 120
[49] Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Serie C No. 227, § 118, Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia Serie C No. 412, § 106
[50] Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador Serie C No. 426
[51] Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383
[52] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, § 128
[53] Caso López y otros Vs. Argentina Serie C No. 396, § 200
[54] Opinión Consultiva OC-21/14 Serie A No. 21
[55] Opinión Consultiva OC-21/14 Serie A No. 21
[56] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú Serie C No. 71
[57] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429
[58] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429
[59] Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay Serie C No. 429, Caso Rico Vs. Argentina Serie C No. 383, § 57
[60] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 166
[61] Caso González y otros Vs. Venezuela Serie C No. 436
[62] Opinión Consultiva OC-16/99 Serie A No. 16
[63] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 185
[64] Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile Serie C No. 527, § 154
[65] Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú Serie C No. 388, § 127
[66] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 293
[67] Caso Mina Cuero Vs. Ecuador Serie C No. 464
[68] Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador Serie C No. 303, § 153
[69] Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Serie C No. 129, § 125
[70] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319, § 205
[71] Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela Serie C No. 380, § 154
[74] Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador Serie C No. 533
[75] Document A No. 11 Serie A No. 11, § 25
[76] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279
[77] Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279, Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482, Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador Serie C No. 426, Caso Álvarez Vs. Argentina Serie C No. 487, Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, § 449, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela Serie C No. 380, § 157
[78] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319, § 205
[79] Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 316, § 193
[80] Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador Serie C No. 398, § 197
[81] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 48
[82] Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala Serie C No. 126, § 67
[83] Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica Serie C No. 486
[84] Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 247
[85] Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 91
[86] Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú Serie C No. 388
[87] Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 120, 121, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 259, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Serie C No. 33, § 66, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Serie C No. 119, § 199
[88] Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 125
[89] Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú Serie C No. 319, § 178
[90] Caso Girón y otro Vs. Guatemala Serie C No. 390
[91] Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela Serie C No. 523, § 163
[92] Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Serie C No. 129, § 125
[93] Caso Vélez Loor Vs. Panamá Serie C No. 218, § 153, Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica Serie C No. 486, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 166
[94] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador Serie C No. 170, § 164, Caso Vélez Loor Vs. Panamá Serie C No. 218, § 157, Caso Bueno Alves Vs. Argentina Serie C No. 164, § 116
[95] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 225
[96] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437
[97] Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 229, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 175
[98] Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[99] Caso Vega González y otros Vs. Chile Serie C No. 519
[100] Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467
[101] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[102] Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia Serie C No. 213, § 117
[103] Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia Serie C No. 287, § 475, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 186, Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú Serie C No. 355, § 95, Caso García y familiares Vs. Guatemala Serie C No. 258, § 138, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 108, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala Serie C No. 212, § 193, 92, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, § 241, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 65, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 65
[104] Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536
[105] Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[106] Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia Serie C No. 364
[107] Caso I.V. Vs. Bolivia Serie C No. 329, § 295
[108] Caso Herzog y otros Vs. Brasil Serie C No. 353
[109] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 111
[110] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437
[111] Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 550
[112] Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 88, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 101
[113] Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454
[114] Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 192, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 176, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala Serie C No. 277, § 184, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 139, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala Serie C No. 307, § 144
[115] Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444
[116] Caso Cuellar Sandoval y otros Vs. El Salvador Serie C No. 521
[117] Opinión Consultiva OC-9/87 Serie A No. 9
[118] Caso I.V. Vs. Bolivia Serie C No. 329, § 295
[119] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 185
[120] Document A No. 17 Serie A No. 17, § 135
[121] Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 247
[122] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 268
[123] Document A No. 17 Serie A No. 17, § 128
[124] Document A No. 17 Serie A No. 17, § 105
[125] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 196, 229, 230, 241, 242
[126] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 268
[127] Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador Serie C No. 517
[128] Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454
[129] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 185
[130] Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, § 136