Digesto Themis
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.1 Carta de la Organización de los Estados Americanos - Desarrollo Integral -
2 Las normas económicas, sociales y culturales
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[...][E]stando establecido que un derecho debe
entenderse incluido en el artículo 26 de la Convención, corresponde fijar sus
alcances, a la luz del corpus iuris internacional en la materia." [1]
Indica la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "Para identificar aquellos derechos que pueden ser
derivados interpretativamente del artículo 26, se debe considerar que este
realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA." [2]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "Los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales." [3]
La Corte ha entendido que "Los derechos económicos, sociales y culturales tienen
una dimensión tanto individual como colectiva." [4]
La Corte recuerda que "el artículo 26 la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la OEA, así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención." [5]
2.1 Los trabajos preparatorios de la Convención
En este sentido, se ha referido a los trabajos preparatorios de la
Convención cuya "Revisión [...] demuestra también que las principales
observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial
énfasis en 'dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima
protección compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los
Estados Americanos'." [6]
En esta línea mencionó que "[E]l contenido del artículo 26 de la Convención fue
objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del
interés de los Estados por consignar una 'mención directa' a los 'derechos'
económicos, sociales y culturales; 'una disposición que establezca cierta
obligatoriedad jurídica […] en su cumplimiento y aplicación' así como 'los
[respectivos] mecanismos [para su] promoción y protección', ya que el
Anteproyecto de tratado elaborado por la Comisión Interamericana hacía
referencia a aquellos en dos artículos que, de acuerdo con algunos Estados, sólo
'recog[ían] en un texto meramente declarativo, conclusiones establecidas en la
Conferencia de Buenos Aires'."
Así también resaltó el Tribunal que "[E]l Preámbulo de la Convención, así como
diversas cláusulas de la Declaración Americana, muestran que tanto los derechos
civiles y políticos, como los DESCA, fueron reconocidos por los Estados de la
región como derechos esenciales de la persona humana." [7]
2.2 La interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales
Aclara la Corte en la OPINIÓN CONSULTIVA SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
que "El derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual,
en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o
indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales
como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros." [8]
Aclaró el Tribunal que "Los Estados Miembros han entendido que la Declaración
contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se
refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la
Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes
de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta
de la práctica seguida por los órganos de la OEA."
En este sentido, "El artículo XIV de la Declaración Americana dispone que
'[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir
libremente su vocación […]'. Tal disposición resulta relevante para definir el
alcance del artículo 26, dado que 'la Declaración Americana, constituye [...]
fuente de obligaciones internacionales'. "
En una línea similar, conforme con lo establecido por el Tribunal, "[S]i bien el
artículo 26 se encuentra en el Capítulo III de la Convención, titulado “Derechos
Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho
instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por
ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y
2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo
están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos
Civiles y Políticos”)."
Así entendió que "[E]l hecho de que los derechos derivados del artículo 26 estén
sujetos a las obligaciones generales de la Convención Americana no sólo es
resultado de cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e
indivisibilidad recíproca existente entre los derechos civiles y políticos y los
económicos, sociales, culturales y ambientales." [9]
2.3 Jurisdicción de la Corte IDH
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "La Corte, ha afirmado su competencia para
determinar violaciones al artículo 26 de la Convención Americana y ha señalado
que el mismo protege aquellos derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales (DESCA) que se deriven de la Carta de la Organización de Estados
Americanos (en adelante “Carta de la OEA”, o “la Carta”), siendo pertinente para
su entendimiento las “[n]ormas de [i]nterpretación” establecidas en el artículo
29 de la Convención." [10]
2.4 El corpus iuris internacional como fuente complementaria
"[L]a Corte utiliza las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido de los DESCA protegidos por el artículo 26 de la Convención [...] en forma complementaria a la normativa convencional." [11]
"[C]on el objetivo de determinar el alcance de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hace referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional." [12]
2.5 Obligaciones de exigibilidad inmediata
"[L]a Corte ha reiterado que existen dos tipos de obligaciones que derivan del reconocimiento de los DESCA, conforme al artículo 26 de la Convención: [...] en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad." [13]
3 Desarrollo progresivo
La Corte considera que "[...] la flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades de cumplimiento de [las] obligaciones de progresividad conforme al artículo 26 implica, esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos." [14]
"[L]a Corte considera pertinente recordar que existen dos tipos de obligaciones que derivan del reconocimiento de los DESCA, [...] aquellas de exigibilidad inmediata, y aquellas de carácter progresivo." [15]
3.1 Para el conjunto de la población
Ha considerado también el Tribunal que "[L]a dimensión progresiva de protección
de los DESCA, si bien reconoce una cierta gradualidad para su realización,
también incluye un sentido de progreso, que requiere la mejora efectiva de las
condiciones de goce y ejercicio de estos derechos, de forma tal que se corrijan
las desigualdades sociales y se facilite la inclusión de grupos vulnerables."
Tal desarrollo "Se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la
creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en
general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre
el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad
social." [16]
3.2 Flexibilidad
En cuanto a la flexibilidad, la Corte estableció que "En cuanto a plazo y
modalidades de cumplimiento de sus obligaciones de progresividad conforme al
artículo 26 implica, esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de
hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos
necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos
involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de
que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional
adquirido". [17]
3.3 No-regresividad
Indicó la Corte que "[L]a obligación de realización progresiva prohíbe la
inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la
protección integral de los derechos, sobre todo en aquellas materias donde la
ausencia total de protección estatal coloca a las personas ante la inminencia de
sufrir un daño a su vida o su integridad personal."
En este sentido, "Las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este
aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse
plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto
[Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto
del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado]
disponga." [18]
3.4 Justiciabilidad
En este sentido, se concluye que "La regresividad resulta justiciable cuando de
derechos económicos, sociales y culturales se trate."
Por lo que "[L]a implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de
rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo
compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias
llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos." [19]
4 Los derechos económicos, sociales y culturales particulares
4.1 General
[L]a Corte reitera que "existen dos tipos de obligaciones que derivan del reconocimiento de los DESCA, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención: [...] en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para los DESCA, y en general avanzar hacia su plena efectividad. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dichos derechos, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados." [20]
La Corte reitera que "utiliza las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido de los DESCA protegidos por el artículo 26 de la Convención. [...] De esta forma, la Corte ha afirmado reiteradamente que no está asumiendo competencia sobre tratados en los que no la tiene, ni otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA." [21]
4.2 El derecho al trabajo
Consideró la Corte que "La Carta establece[...] que '[e]l trabajo es un derecho
y un deber social' y que ese debe prestarse con 'salarios justos, oportunidades
de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos'. Asimismo, señalan que
el derecho de los trabajadores y trabajadoras a 'asociarse libremente para la
defensa y promoción de sus intereses'." [22]
4.2.1 El derecho a la estabilidad laboral
4.2.1.1 Contenido y alcance
Afirma la Corte en el caso Spoltore que "[L]a Corte observa que, como parte
integrante del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias,
se encuentra “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como
medio para garantizar la salud del trabajador." [23]
4.2.1.2 3.2.1.2. El despido requiere causas justificadas
4.2.1.3 Estándar de prueba
4.2.2 El derecho de acceso a la justicia en relaciones laborales
4.2.2.1 Procesos de debida diligencia para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos
4.2.3 El derecho a la libertad sindical y el artículo 26
[L]a Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad a los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga para derivar su existencia y reconocimiento en la Carta de la OEA. Conforme a lo anterior, concluye que se trata de derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención, cuyos alcances deberán ser determinados a la luz del corpus iuris internacional. [24]
4.2.3.1 Garantías para la participación equilibrada entre hombres y mujeres
4.2.3.2 La negociación colectiva
[E]ste Tribunal advierte que la naturaleza protectora del derecho laboral [...] tiene como punto de partida el desbalance de poder entre los trabajadores y las trabajadoras, y los empleadores y empleadoras, al momento de negociar sus condiciones laborales. Por esta razón, el Tribunal considera que permitir que la ley laboral pueda ser derogada, de manera general, in peius, en virtud de un contrato colectivo, colocaría a los trabajadores y las trabajadoras en una situación mayor de desventaja frente al empleador, potencialmente provocando el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo y de vida, y vulnerando así el mínimo de protección establecido por el derecho nacional e internacional. [25]
La Corte considera que "[...] Uno de los objetivos fundamentales perseguido por el derecho a la negociación colectiva es la promoción de términos y condiciones laborales que permitan mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido, permitir en general que los derechos reconocidos por la legislación laboral puedan ser derogados “in peius” por medio de la negociación colectiva, cuando esto implica una regresión en la protección del reconocimiento de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, debe ser considerado contrario al principio de la negociación libre y voluntaria protegida por los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, en la medida en que podría poner el riesgo otros derechos laborales, como por ejemplo el derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias." [26]
[E]l Tribunal recuerda que la legislación laboral tiene como fuente de producción principalmente el congreso u otras instancias de gobierno que actúan materialmente como órganos legislativos. La negociación colectiva, por otro lado, es fuente de un acuerdo celebrado entre los trabajadores y las trabajadoras, y el empleador o la empleadora, y que es establecido en un convenio colectivo de trabajo. Así, mientras la legislación es resultado de un acto del Estado a través de sus instituciones democráticas, el convenio colectivo es un acto de autonomía privada que surge del ejercicio de su libertad sindical. [27]
La Corte considera que "[...] no sería jurídicamente válido que la legislación nacional autorice a las partes negociantes de un convenio colectivo de trabajo puedan renunciar a la protección de los derechos reconocida en el ámbito interno. Esto constituiría incumplimiento de las obligaciones de desarrollo progresivo, en tanto permitiría que los trabajadores y las trabajadoras, y los empleadores y empleadoras, a través de la negociación colectiva, es decir a partir de un acto de autonomía privada, deroguen derechos reconocidos en la legislación nacional, sin que existan garantías adecuadas que permitan al Estado justificar plenamente la regresión en la protección al derecho involucrado, con referencia a la totalidad del resto de los DESCA." [28]
4.2.3.3 Garantías para la protección de la vida e integridad de los líderes y lideresas sindicales
4.2.3.4 El derecho de huelga
4.2.3.5 Garantías para ejercer el derecho a organizar la administración interna de las organizaciones sindicales
4.2.4 Ámbitos de aplicación
4.2.4.1 El trabajo a través de medios digitales
Ante los desafíos que conlleva el cambio en la modalidad de trabajo por la emergencia de las plataformas digitales de trabajo "[E]sta Corte resalta la importancia que tiene el diálogo tripartito, que permita que la política pública y la legislación laboral promueva relaciones profesionales estables y sólidas entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos. El respeto a los principios de la consulta y la colaboración debe ser un elemento esencial de la acción estatal en el diseño e implementación de la política estatal en materia laboral." [29]
El Tribunal destaca que el trabajo a través de medios digitales no ha sido regulado de forma explícita en el ámbito del derecho internacional. Sin embargo, en el marco de la OIT existen diversos instrumentos que pueden dar forma al contenido de las obligaciones mínimas que deben cumplirse por parte de los Estados en relación con esta modalidad de trabajo. [30]
4.2.4.2 Trabajo doméstico
4.2.4.3 La mujer trabajadora
"[L]a Corte considera, en primer lugar, que los Estados tienen el deber de garantizar el derecho de las mujeres de igual remuneración por igual trabajo. [...] Asimismo, la Corte considera que los Estados tienen el deber de garantizar la vigencia de este principio, a) a través de cualquier sistema de fijación de remuneraciones establecido o reconocido por la legislación; b) de los contratos colectivos entre empleadores o empleadoras, y trabajadores y trabajadoras; y c) adoptando medidas conjuntas entre los diversos actores del entorno laboral para lograr este objetivo. Asimismo, d) deberá adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo tanto en el ámbito público, como en el privado" [31]
"[L]a Corte advierte que los Estados deben adoptar medidas para garantizar que las mujeres trabajadoras gocen de una tutela especial cuando se encuentren embarazadas. [...] En este sentido, este Tribunal considera que los Estados deben adoptar medidas que permitan a las mujeres: a) gozar de asistencia médica prenatal, durante el parto y posnatal, así como de hospitalización cuando fuere necesario; b) garantizar que las mujeres embarazadas o lactantes no se vean obligadas a desempeñar un trabajo cuando este pueda ser perjudicial para la salud de ella o de su hijo; c) el goce de licencia remunerada en caso de complicaciones antes o después del embarazo; y d) se encuentren protegidas en contra de despido cuando se encuentre embarazada, en período de lactancia, o en período de licencia por maternidad." [32]
4.2.4.4 Personas trabajadoras de la economía informal
4.2.4.5 Empleados y empleadas públicos
4.2.4.5.1 Personas trabajadoras de empresas de carácter económico del Estado
4.2.4.5.2 Personal de las fuerzas armadas
4.2.4.5.3 Personal policial
4.2.5 El derecho a condiciones que aseguren la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo
"[E]l Tribunal concluyó, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, que el derecho a las condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención [...]" [33]
"[L]a Corte reitera que este derecho [al trabajo] implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas, y en particular de niños." [34]
[S]egún lo puntualizó esta Corte en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, los Estados tienen la obligación de garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana, lo que implica la regulación, supervisión y fiscalización de las condiciones laborales, y la adopción de medidas para implementar una política sistemática de inspecciones periódicas que verifiquen las condiciones de seguridad y salubridad del trabajo. [35]
4.3 El derecho a la salud
[L]a Corte reafirma que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. [36]
"[L]a Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo." [37]
[L]a Corte ha establecido que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Además, el artículo 26 de la Convención Americana, el cual reconoce los derechos económicos sociales, culturales y ambientales, se configura como un artículo marco que integra distintos derechos y remite a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). De los artículos 34.i, 34.l y 45.h de la referida Carta de la OEA se deriva la inclusión en dicho instrumento del derecho a la salud, por lo que este Tribunal, en diferentes precedentes, ha reconocido que ese derecho es protegido a través del mencionado artículo 26 de la Convención. [38]
La Corte ha señalado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Así, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. [39]
La Corte reitera que la finalidad última de la prestación de servicios de salud es la mejoría de la condición de salud física o mental del paciente. [40]
"La Corte además ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, y [..] la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de los artículos 5.1 y 4 de la Convención." [41]
4.3.1 Contenido y alcance
Indicó la Corte que "[E]xisten dos tipos de obligaciones que derivan [del
derecho a la salud]: aquellas de exigibilidad inmediata, y aquellas de carácter
progresivo."
Para lo cual consideró la salud como "Un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que
todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de
afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar
físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a
las personas un balance integral."
Este es derivado de "[D]e las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA se deriva el derecho a la
salud." [42]
Estableció la Corte,en esta línea, que "La operatividad de [la] obligación [del
derecho a la salud] comienza con el deber de regulación, [entendiendo que] los
Estados son responsables de regular con carácter permanente la prestación de
servicios (tanto públicos como privados) y la ejecución de programas nacionales
relativos al logro de una prestación de servicios de calidad."
Mismo sentido en el cual entendió que, "La falta de atención médica adecuada
puede conllevar la vulneración de la integridad personal." [43]
"Sobre el contenido de la obligación de regulación, en casos previos, la Corte ha señalado lo siguiente: [L]os Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones, […] presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes" [44]
4.3.1.1 Deber de regular y fiscalizar la asistencia de salud prestada a las personas
La Corte reitera que "los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado. La obligación del Estado no se agota en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca a toda y cualquier institución en salud." [45]
4.3.1.1.1 Empresas privadas prestadoras de servicios de salud
4.3.1.1.2 Instituciones psiquiátricas
[E]ste Tribunal resalta que, en los entornos institucionales, ya sea en hospitales públicos o privados, el personal médico encargado del cuidado de los pacientes, ejerce un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Este desequilibrio intrínseco de poder entre una persona internada y las personas que tienen la autoridad, se multiplica muchas veces en las instituciones psiquiátricas. Lo anterior exige que, en caso de que existan hospitales psiquiátricos, los Estados deben ejercer una estricta vigilancia sobre dichos establecimientos. Los Estados tienen el deber de supervisar y garantizar que en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación. [46]
4.3.1.2 Efectiva protección de los derechos a la vida y la integridad personal
Respecto al derecho a la vida en relación con la obligación de regular y fiscalizar los servicios de salud, la Corte reitera que "la observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En razón de este carácter fundamental, [...] no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida, de forma tal que este derecho comprende el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna." [47]
La Corte ha sostenido que la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. [48]
4.3.2 Estándares para prestaciones médicas
Respecto a los estándares para prestaciones médicas, restableció el Tribunal
que, "A fin de que se impute la responsabilidad del Estado por muertes médicas
es necesario que se acredite la negación de un servicio esencial o tratamiento
pese a la previsibilidad del riesgo que enfrenta el paciente, o bien una
negligencia médica grave, y que se corrobore un nexo causal entre la acción y el
daño. Cuando se trata de una omisión se debe verificar la probabilidad de que la
conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el
resultado dañoso."
De manera tal que "[E]l derecho [a la salud] abarca la atención de salud
oportuna y apropiada, así como los siguientes elementos esenciales e
interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad,
cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada estado." [49]
La Corte recuerda que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población" [50]
La Corte reitera que el derecho a la salud abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado. [51]
4.3.2.1 Calidad
4.3.2.2 Accesibilidad
4.3.2.3 Disponibilidad
Señala la Corte en el caso Hernández Vs. Argentina que "[L]a falta de
disponibilidad de camas y la consecuente imposibilidad de proveerle atención
médica inmediata representaron un problema de disponibilidad y accesibilidad en
los servicios de salud." [52]
4.3.2.4 Aceptabilidad
4.3.2.4.1 Respeto a la confidencialidad
4.3.2.4.2 Consentimiento previo e informado
4.3.2.5 Casos particulares
Indica la Corte en el caso Hernández Vs. Argentina que "[E]l tratamiento médico
que debe ser garantizado a personas con tuberculosis, la Corte considera que
las Normas Internacionales para la Asistencia Antituberculosa promulgadas por la
Coalición Antituberculosa para la Asistencia Técnica [...] constituyen una
referencia autorizada para aclarar algunas obligaciones internacionales del
Estado en la materia. En lo general, dichas normas establecen que los principios
básicos de la asistencia de las personas con tuberculosis son los mismos en todo
el mundo: a) se debe establecer un diagnóstico con prontitud y exactitud, y b)
se han de utilizar pautas de tratamiento normalizadas, de eficacia comprobada,
con apoyo y supervisión del tratamiento adecuados, y deben asumirse las
responsabilidades de salud pública esenciales. En particular, las [Normas
Internacionales para la Asistencia Antituberculosa] señalan que una respuesta
eficaz a la tuberculosis requiere una serie de acciones para el diagnóstico, el
tratamiento y las responsabilidades de salud pública." [53]
Señala la Corte en el caso Hernández Vs. Argentina que "Para garantizar el
derecho a la salud de quienes se encuentran privados de libertad, la primera
obligación que asume el Estado es la de regular la provisión de atención médica,
pues la atención a la salud se encuentra relacionado con las condiciones
prevalecientes en cada Estado, incluyendo la forma en que éste se encuentra
regulado" [54]
4.3.2.5.1 VIH/SIDA
En cuanto a las personas que viven con el VIH, consideró que "[L]a obligación
del Estado de garantizar el derecho a [su] salud [...] requiere la realización
de pruebas diagnósticas para la atención de la infección, así como el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades oportunistas y conexas que puedan
surgir."
Pues, "[L]a primera obligación que se desprende del deber de garantizar el
derecho a la salud es la obligación de regular la protección al derecho a la
salud para las personas que viven con el VIH."
En esta línea, "[L]os Estados deben tomar las medidas necesarias para asegurar a
todas las personas el suministro de y la accesibilidad a bienes de calidad,
servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo del
VIH, incluidos la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas
diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención
preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las infecciones oportunistas y de
las enfermedades conexas." [55]
De manera puntual, el Tribunal señaló que "[L]a atención para personas que viven
con el VIH incluye la buena alimentación y apoyo social y psicológico, así como
atención familiar, comunitaria y domiciliaria."
Así también estableció que tal atención "No se limita a los medicamentos y los
sistemas formales de atención sanitaria, y en cambio exigen tener en cuenta las
distintas necesidades de las personas que viven con el VIH."
Por lo que "[L]os Estados deben adoptar medidas dirigidas a regular el acceso a
los bienes, servicios e información relacionados con el VIH, de modo que haya
suficientes prestaciones y servicios de prevención y atención de los casos de
VIH." [56]
4.3.2.5.2 Vacunas
4.3.2.5.3 Derechos sexuales y reproductivos de las mujeres
4.3.2.5.3.1 Controles prenatales y post-parto adecuados
[D]e acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, los Estados deben brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de controles prenatales y post-parto adecuados, e instrumentos legales y administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna. [57]
4.3.2.5.4 Personas con discapacidad
"La Corte ha establecido que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. [...] Asimismo, la Corte ha señalado que los Estados deben proporcionar los servicios de salud necesarios para prevenir posibles discapacidades, así como prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades." [58]
La Corte considera que "[...] los Estados deben brindar a las personas con discapacidad la posibilidad de planificar anticipadamente su propio apoyo, especificando quien prestaría dicho apoyo y su funcionamiento. Esta planificación debe ser respetada cuando la persona con discapacidad llegara 'a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los demás'" [59]
[L]a Corte recuerda que los Estados deben proporcionar los servicios de salud necesarios para prevenir posibles discapacidades, así como prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades. [60]
La Corte recuerda que el modelo social para abordar la discapacidad implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. [61]
La Corte considera que "[...] la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas." [62]
4.3.2.5.5 Niños y niñas
4.3.2.5.5.1 Niños y niñas que viven en prisión con sus madres o cuidadores principales
4.3.2.5.6 Personas en situación de pobreza
Este Tribunal recuerda que el cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la salud deberá dar especial cuidado a las personas en situación de pobreza. En este sentido, los Estados deberán tomar medidas para que los tratamientos necesarios para prevenir discapacidades no sean una carga desproporcionada para los hogares más pobres. [63]
4.3.2.5.7 Personas privadas de la libertad
[E]sta Corte ha indicado que la necesidad de protección de la salud, como parte de las obligaciones del Estado, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva, lo que adquiere particular relevancia en el caso de las personas privadas de libertad. De este modo, las autoridades penitenciarias deben optimizar su capacidad de atención para administrar tratamientos médicos crónicos complejos, en la medida en que el estado de salud de la persona y las condiciones del establecimiento penitenciario lo permitan, así como mantener una estrecha cooperación y coordinación con los servicios de salud externos, a fin de garantizar la atención oportuna y adecuada de cada persona. [64]
La Corte ha señalado [...] que los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado. Así, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. [65]
La Corte reitera que con base en el principio de no discriminación, el derecho a la salud de las personas privadas de libertad también implica la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión. [66]
4.3.2.5.7.1 Personas mayores privadas de la libertad
La Corte considera que "[...] es responsabilidad del Estado proveer a las personas mayores privadas de libertad programas que incluyan actividades físicas, deporte y ejercicio al aire libre, condiciones adecuadas para su recreación y descanso, y un acompañamiento médico constante, de acuerdo a sus necesidades particulares." [67]
La Corte considera que "[e]n atención a las necesidades especiales de las personas mayores, la coordinación con los servicios de salud debe incluir la formulación y ejecución de programas de prevención de afecciones específicas determinadas por los cambios que sobrevienen con el envejecimiento. Así, la atención médica y los servicios de salud previstos para las personas mayores privadas de libertad deben adaptarse a los parámetros definidos por la geriatría y la gerontología." [68]
La Corte considera que "[...] en el caso de alguna discapacidad, las autoridades penitenciarias deben proveer los cuidados correspondientes, incluidas fisioterapia, terapia ocupacional o de lenguaje, y tratamientos para deficiencias sensoriales, así como garantizar acceso, según sea el caso, a prótesis, sillas de ruedas, caminadores, bastones, muletas, equipos auditivos o anteojos." [69]
La Corte estima que las personas mayores que padecen una enfermedad en estado terminal y reciben cuidados paliativos no deberían permanecer en centros penitenciarios, salvo que este cuente con esos servicios, sino que el cumplimiento de la pena podría efectuarse en prisión domiciliaria o en un centro especializado para brindarles una atención y tratamiento adecuados, que incluya espacios, equipo y personal calificado. En estos casos, las autoridades estatales, en el marco de sus competencias, deberán determinar la procedencia de la aplicación de penas alternativas a la privación de la libertad en un centro carcelario. [70]
La Corte considera que "[l]a necesidad de proveer servicios de salud de un nivel equivalente al que se garantiza fuera de la prisión, determina que, en el caso de las personas mayores internas, aquellos servicios se dirijan también a fomentar 'un envejecimiento activo y saludable', el cual se entiende como el proceso de optimización de 'las oportunidades de bienestar físico, mental y social', de participación y de contar con protección, seguridad y atención, 'con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida'." [71]
La Corte considera que "[...] si fuera necesario, deben garantizarse tratamientos pertinentes ante el abuso del alcohol, o el uso de drogas u otras substancias. Asimismo, es menester atender todo lo relativo a la salud mental de las personas mayores privadas de libertad, lo que incluye la depresión, el aislamiento, la ansiedad y el miedo a la muerte, siendo necesario definir los programas individualizados pertinentes. En tal sentido, las autoridades penitenciaras deben desarrollar estrategias para prevenir el suicidio y la autolesión de las personas mayores internas, proporcionando el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico." [72]
4.3.2.5.7.2 Mujeres privadas de la libertad
La Corte considera que "[...] la incorporación de la perspectiva de género hace imprescindible identificar y prever las necesidades de atención en salud específicas de las mujeres mayores y, a su vez, la heterogeneidad de dichas necesidades derivado de las condiciones específicas de cada persona. En tal sentido, los servicios de atención de salud deben estar “orientados expresamente a la mujer”, [además,] deben garantizar una atención apropiada frente a los cambios asociados al envejecimiento y propios de la mujer, como aquellos relacionados con eventuales afecciones y enfermedades físicas o mentales posmenopáusicas y posreproductivas." [73]
4.3.2.5.7.2.1 Atención en salud especializada durante el embarazo, parto y posparto
4.3.2.5.7.3 Personas indígenas privadas de la libertad
La Corte considera, respecto al derecho a la salud de las personas indígenas privadas de la libertad que "el tratamiento médico adecuado, oportuno, que atienda sus 'especiales necesidades de atención', requerirá en virtud de su cosmovisión, el uso de prácticas y medicinas tradicionales. En virtud de lo anterior, la Corte considera que los Estados cuentan con las siguientes obligaciones específicas: a) promover sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos, de forma tal que el tratamiento médico brindado a las personas indígenas tome en consideración sus pautas culturales; b) permitir a las personas indígenas privadas de libertad introducir al recinto penitenciario aquellas plantas y medicamentos tradicionales, siempre que no representen un peligro para su salud o la de terceros, y c) permitir el ingreso de personas que apliquen la medicina tradicional de la comunidad indígena a los recintos penitenciarios para la atención médica de la persona indígena." [74]
4.3.2.5.7.4 Población LGBTI privada de la libertad
[L]a Corte concluye que los Estados están en la obligación de adoptar disposiciones para garantizar que las personas trans privadas de su libertad puedan tener la atención médica especializada necesaria y oportuna. En general, los Estados deben proveer a las personas privadas de la libertad un acceso adecuado a cuidados médicos y consejería apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta a salud reproductiva, y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para reasignación de sexo si ellas los desearan. [75]
4.3.2.6 Atención médica sin discriminación
La Corte reitera que la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que la presunta comisión de un delito por parte de un paciente bajo ningún supuesto puede condicionar la atención médica que dicho paciente necesita. [76]
La Corte ha señalado que el personal de salud deberá tener en cuenta las particularidades y necesidades del paciente, como por ejemplo su cultura, religión, estilos de vida, así como su nivel de educación, lo cual hace parte del deber de brindar una atención en salud culturalmente aceptable. Al respecto, el Tribunal ha coincidido con el Comité DESC al señalar que, al garantizar el derecho a la salud, los Estados deben, inter alia, asegurar que los establecimientos y servicios de salud deberán respetar los criterios culturalmente apropiados. [77]
4.4 Derecho a un medio ambiente sano
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[Se] ha destacado la “estrecha” relación o
“interdependencia” entre el ambiente y los derechos humanos [...], por cuanto
éstos pueden ser afectados por la degradación ambiental y, a su vez, dado que,
como se ha indicado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, “la
protección eficaz del […] ambiente depende con frecuencia del ejercicio de
derechos humanos”." [78]
Considera la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[H]ay amenazas ambientales que pueden incidir en
la alimentación; el derecho respectivo, como también el derecho a participar en
la vida cultural y el derecho al agua, resultan “particularmente vulnerables” a
“afectaciones ambientales”." [79]
Señala la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[Se] ha señalado que “en las políticas y los programas
medioambientales y de desarrollo económico”, los Estados deben “[r]espetar y
proteger” el “patrimonio cultural de todos los grupos y comunidades, en
particular de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados”." [80]
Establece la Corte vez en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "“[E]l bienestar físico, espiritual y
cultural de las comunidades indígenas está íntimamente ligado con la calidad del
medio ambiente en que desarrollan sus vidas”." [81]
Indica la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "El derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse
incluido entre los derechos […] protegidos por el artículo 26 de la Convención
Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo
integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la
Carta." [82]
Establece la Corte vez en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "El derecho a un medio ambiente sano
“constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la
existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los
componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como
intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre
el riesgo a las personas individuales." [83]
Indica la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "Debe hacerse notar que rige respecto al derecho al
ambiente sano no solo la obligación de respeto, sino también la obligación de
garantía prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de
observancia consiste en prevenir violaciones." [84]
Considera la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[L]os Estados están obligados a usar todos los
medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a
cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al […] ambiente." [85]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[S]i bien no es posible realizar una enumeración
detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de
cumplir este deber [de prevención], pueden señalarse algunas, relativas a
actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar;
iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de
contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental." [86]
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[D]iversos derechos pueden verse afectados a
partir de problemáticas ambientales, y [...] ello “puede darse con mayor
intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad”, entre los que
se encuentran los pueblos indígenas y “las comunidades que dependen,
económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos
ambientales, [como] las áreas forestales o los dominios fluviales”." [87]
Establece la Corte vez en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "[C]on base en ‘la normativa
internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a
hacer frente a esas vulnerabilidades [de los grupos en situación de
vulnerabilidad], de conformidad con el principio de igualdad y no
discriminación." [88]
4.5 Derecho a la alimentación adecuada
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "El primero, [la adecuación,] pone de relieve que no
cualquier tipo de alimentación satisface el derecho, sino que hay factores que
deben tomarse en cuenta, que hacen a la alimentación “adecuada”." [89]
Indica la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "El segundo concepto [de seguridad alimentaria] se
relaciona con el de “sostenibilidad”, y entraña “la posibilidad de acceso a los
alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras”." [90]
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "Los Estados tienen el deber no solo de respetar,
sino también de garantizar el derecho a la alimentación, y debe entenderse como
parte de tal obligación el deber de “protección” del derecho[.]" [91]
Considera la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[E]ntre las “políticas” cuya “adopción” el
derecho a la alimentación “requiere” se encuentran las “ambientales”." [92]
Establece la Corte vez en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "[E]l derecho a una alimentación
adecuada […] es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos [e]
inseparable de la justicia social, pues requiere la adopción de políticas
económicas, ambientales y sociales adecuadas, en los planos nacional e
internacional, orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute de todos
los derechos humanos por todos." [93]
Establece la Corte vez en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "“[E]l vínculo de los miembros de una
comunidad con sus territorios” resulta “fundamental e inescindible para su
supervivencia alimentaria y cultural”." [94]
Indica la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[E]l ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a
la alimentación suele depender fundamentalmente de sus posibilidades de acceder
a los recursos naturales existentes en la tierra o los territorios que ocupan o
usan, y del control que ejercen sobre esos recursos. Sólo así pueden mantener
sus actividades económicas y de subsistencia tradicionales, como la caza, la
recolección o la pesca, que les permite alimentarse y preservar su cultura e
identidad." [95]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[N]o cualquier alimentación satisface el derecho
respectivo, sino que la misma debe ser aceptable para una cultura determinada,
lo que lleva a tener en cuenta valores no relacionados con la nutrición." [96]
4.5.1 El derecho a la alimentación de personas privadas de la libertad con enfoque diferencial
[L]a Corte considera que, del artículo 26 de la Convención, se desprende una obligación internacional de proveer a las personas indígenas alimentación que, además de cumplir con los requerimientos nutricionales necesarios para el mantenimiento de su salud, se adecúe a los valores y tradiciones de su cultura. Así, los Estados deben permitir que, cuando sea posible, las personas indígenas privadas de su libertad puedan preparar sus propios alimentos, de conformidad con sus pautas culturales. También resulta necesario que los Estados faciliten que otros miembros de la comunidad indígena, así como organizaciones que velan por los derechos de los pueblos indígenas, puedan brindar alimentos a la persona privada de libertad. [97]
En seguimiento de su jurisprudencia, la Corte entiende que el derecho a la alimentación de las personas indígenas está tutelado por el artículo 26 de la Convención, y se encuentra íntimamente relacionado con los derechos a la vida digna y a participar en la vida cultural. [98]
La Corte considera que "[...] el Estado tiene un especial deber de garantizar que el acceso a la alimentación por parte de mujeres privadas de libertad en situación de embarazo, durante el parto, en el posparto y durante la lactancia se ajuste a las necesidades de cada una de estas etapas y condiciones particulares. Asimismo, se establece que en los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés no se encuentren con ellas en la prisión. Al respecto, la Corte considera que las personas embarazadas, en posparto y en período de lactancia privadas de libertad tienen derecho a recibir planes nutricionales especializados creados por personal médico calificado para satisfacer sus necesidades específicas." [99]
La Corte reitera respecto a los derechos a la salud y a la alimentación de las personas mayores privadas de la libertad que "[...] un primer aspecto que debe salvaguardarse es la necesidad de garantizar el acceso a agua potable para su consumo y aseo personal, así como a artículos de aseo indispensables para la salud e higiene, incluidos aquellos necesarios en caso de incontinencia urinaria. De igual forma, resulta esencial proveer a las personas mayores reclusas una alimentación de calidad, balanceada y que aporte un valor nutritivo suficiente, que atienda a sus necesidades dietéticas especiales, según su condición y lo que haya sido prescrito médicamente." [100]
4.5.2 Niños y niñas que viven en prisión con sus madres o cuidadores principales
4.6 Derecho al agua
Establece la Corte vez en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "El derecho humano al agua es el
derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua
salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el
riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las
necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y
doméstica." [101]
Establece la Corte vez en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "[E]l acceso al agua […] comprende ‘el
consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene
personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […]
‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones
de trabajo." [102]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[E]l “derecho al agua” (como también los derechos a la
alimentación y a participar en la vida cultural) está “entre los derechos
particularmente vulnerables a afectaciones ambientales”." [103]
Considera la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "Rige, desde luego, [para el derecho al agua] el
deber de respetar el ejercicio del derecho, así como el deber de garantía,
señalados en el artículo 1.1 de la Convención." [104]
Considera la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "“[E]l acceso al agua” implica “obligaciones de
realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones
inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas
para lograr su plena realización”." [105]
Indica la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[E]ntre las obligaciones estatales que pueden
entenderse comprendidas en el deber de garantía se encuentra la de brindar
protección frente a actos de particulares, que exige que los Estados impidan a
terceros que menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como“garantizar un
mínimo esencial de agua” en aquellos “casos particulares de personas o grupos de
personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por
razones ajenas a su voluntad”." [106]
Indica la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[E]n el cumplimiento de sus obligaciones relativas al
derecho al agua, los Estados “deben prestar especial atención a las personas y
grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer
este derecho”, inclusive, entre otros, “los pueblos indígenas”." [107]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[Los Estados] deben velar porque “[e]l acceso de los
pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea
protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas” y “facilitar recursos
para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al
agua”, así como que “[l]as comunidades nómadas […] tengan acceso al agua potable
en sus lugares de acampada tradicionales”." [108]
La Corte considera que "[...] el derecho al agua se encuentra íntimamente relacionado con el saneamiento. Así, el limitado acceso al agua puede contribuir a tasas de transmisión altas de enfermedades infecciosas en el contexto penitenciario. Al respecto, en los lugares donde se usen letrinas comunitarias o compartidas los Estados deben asegurar la intimidad, inocuidad, higiene, asequibilidad y la sostenibilidad." [109]
4.6.1 El derecho al agua de las personas privadas de la libertad
La Corte considera que "[...] resulta necesario resaltar que la falta de una provisión suficiente de agua potable, así como de alimentos que cumplan con las necesidades de las personas detenidas puede constituir una forma de tortura, o trato cruel, inhumano y degradante. Ello fundamenta que diversos instrumentos internacionales prohíban su limitación como medida disciplinaria." [110]
Este Tribunal ha indicado que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Así, ha precisado que todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia. [111]
4.7 Derechos a participar en la vida cultural
Señala la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[E]n lo referente al concepto pertinente de “cultura”,
resulta útil tomar en cuenta lo señalado por la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que la ha definido
como “el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales,
intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y
que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de
vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”." [112]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "La diversidad cultural y su riqueza deben ser
protegidas por los Estados ya que, en palabras de la UNESCO, “es tan necesaria
para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos[;]
constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y
consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras”." [113]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[L]os Estados están en la obligación de proteger y
promover la diversidad cultural y adoptar “políticas que favore[zcan] la
inclusión y la participación de todos los ciudadanos [para que así se]
garanti[ce] la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz”. Por
ello, “el pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la
diversidad cultural”." [114]
Resalta la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[E]l derecho a la identidad cultural tutela la
libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a
identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a
seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a
participar en el desarrollo de la misma." [115]
Considera la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[E]l derecho [a la identidad cultural] protege
los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique
negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura." [116]
Indica la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "[E]ntre las obligaciones estatales referidas al
derecho a participar en la vida cultural, [se] señal[a] la de “cumplir”, que
“requiere [la] adop[ción de] las medidas adecuadas legislativas,
administrativas, judiciales, presupuestarias, de promoción y de otra índole,
destinadas a la plena realización del derecho”, y la de “proteger”, que “exige
que los Estados […] adopten medidas para impedir que otros actores interfieran
con el derecho a participar en la vida cultural”." [117]
Considera la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs. Argentina que "[E]l derecho de las personas a disfrutar de su
propia cultura, “puede […] guardar relación con modos de vida estrechamente
asociados al territorio y al uso de sus recursos”, como es el caso de los
miembros de comunidades indígenas." [118]
Aclara la Corte en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat vs. Argentina que "El derecho a la identidad cultural, puede
manifestarse, entonces, de diversas formas; en el caso de los pueblos indígenas
se observa, sin perjuicio de otros aspectos, en “un modo particular de vida
relacionado con el uso de recursos terrestres […]. Ese derecho puede incluir
actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en
reservas protegidas por la ley”." [119]
Establece la Corte vez en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina que "La alimentación es, en sí, una
expresión cultural. En ese sentido, puede considerarse a la alimentación como
uno de los “rasgos distintivos” que caracterizan a un grupo social, quedando
comprendido, por ende, en la protección del derecho a la identidad cultural a
través de la salvaguarda de tales rasgos, sin que ello implique negar el
carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura." [120]
4.7.1 Los pueblos indígenas
La Corte reitera que los Estados deben tener en cuenta las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural, cuando interpretan y aplican su normativa interna. [121]
Tal como fue afirmado por este Tribunal en los casos Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina y Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, el derecho a participar en la vida cultural, derivado del artículo 26 de la Convención Americana, incluye el derecho a la identidad cultural. Este derecho también se encuentra reconocido en el artículo XIII de la DADPI. [122]
Este Tribunal ha establecido que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la participación en la vida cultural de los pueblos indígenas, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo.[...] en relación con las primeras [...] los Estados deben garantizar que este derecho se ejerza sin discriminación, así como adoptar medidas eficaces para su plena realización. Respecto a las segundas [...] significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. [123]
"[L]a Corte reconoció a los pueblos originarios como sujetos de Derecho Internacional." [124]
4.7.1.1 Los medios de comunicación indígenas
La Corte indica que un elemento inherente de la participación en la vida cultural consiste en el acceso a medios de comunicación y la posibilidad de fundar medios de comunicación de forma autónoma, a través de los cuales los pueblos indígenas pueden no solo participar, sino también conocer de sus propias culturas, y contribuir con las mismas, en su propio idioma. [125]
4.7.1.2 Personas indígenas privadas de la libertad
[L]a Corte resalta que, en el caso de los pueblos indígenas, la excepcionalidad de la privación de la libertad como pena o medida cautelar tiene unas connotaciones adicionales a la de la presunción de inocencia, por el impacto en el desarraigo, impacto cultural y riesgo de doble sanción. En casos de pueblos en aislamiento o de reciente contacto, la excepcionalidad de la pena de prisión resulta más rigurosa por su falta de integración con la comunidad occidental y falta de conciencia del contenido ilícito de la acción por estar culturalmente condicionada." [126]
4.8 Derecho a la Seguridad Social
Señala la Corte en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú que
"[L]as obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las
siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad
legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo
cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las
prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado
por el Estado (en caso de que sea administrado por sujetos privados); b)
garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que
permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de acceso
suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber
accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar
condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella.
Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los
beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y
transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el
derecho; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de
manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este
criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de
reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de
garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca
también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva
de decisiones favorables dictadas a nivel interno." [127]
Establece la Corte vez en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de
la Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú
que "[A]quellas personas o grupos que hayan sido víctimas de una violación a su
derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro
tipo eficaces, así como a la reparación correspondiente." [128]
Indica la Corte en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú que
"[U]no de los elementos que conforman la seguridad social es la accesibilidad,
la cual a su vez incluye “el derecho de las personas y las organizaciones a
recabar, recibir, y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos
por la seguridad social de manera transparente”." [129]
Aclara la Corte en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú que
"[O]tro de los elementos fundamentales de la seguridad social lo constituye su
relación con la garantía de otros derechos, pues este derecho 'contribuye en
gran medida a reforzar el ejercicio de muchos de los derechos económicos,
sociales y culturales'." [130]
Considera la Corte en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú que
"[L]a pensión, y en general la seguridad social, constituyen un medio de
protección para gozar de una vida digna." [131]
Establece la Corte vez en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de
la Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú
que "[L]os Estados tienen la obligación de facilitar el ejercicio del derecho a
la seguridad social, adoptando medidas positivas para ayudar a los individuos a
ejercer dicho derecho." [132]
Resalta la Corte en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la
Superintencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú que
"[L]a naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de
la seguridad social, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata,
así como aspectos que tienen un carácter progresivo. " [133]
"[L]a Corte ha considerado que [...] el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención." [134]
La Corte reitera que "[...] el derecho a la seguridad social es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla." [135]
La Corte considera que "si bien los Estados conservan la libertad de definir las formas en que garantizarán el derecho a la seguridad social, lo cual puede ser realizado a partir de la participación del sector privado, [..] el Estado debe garantizar que se respeten los elementos esenciales del derecho a la seguridad social. [...] Asimismo, la garantía del derecho a la seguridad social requiere la existencia de un sistema que se estructure y funcione bajo los principios de disponibilidad y accesibilidad, que abarque la atención a la salud y la discapacidad, y que tenga un nivel suficiente en importe y duración" [136]
[L]a Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a la seguridad social para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. En consecuencia, el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. [137]
4.9 El derecho a la educación
4.9.1 El derecho a la educación de las comunidades indígenas
La Corte ha reconocido que los Estados tienen el deber de garantizar la accesibilidad a educación básica gratuita y la sostenibilidad de la misma. En particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la educación básica en el seno de comunidades indígenas, el Estado debe propiciar dicho derecho con una perspectiva etno-educativa. Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada. Más aún, las personas indígenas cuentan con el derecho a “revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas”. [138]
Tipo de referencia
Estado
Año
Referencias
[1] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400
[2] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400
[3] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400
[4] Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú Serie C No. 98, § 147
[5] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439
[6] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 99
[7] Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 85
[8] Document A No. 23 Serie A No. 23, § 59
[9] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 100
[10] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400
[11] Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala Serie C No. 445, § 101
[12] Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala Serie C No. 445
[13] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439, § 96
[14] Document A No. 27 Serie A No. 27, § 117
[15] Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala Serie C No. 445, § 104
[16] Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 146
[17] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 102
[18] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 103
[19] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú Serie C No. 198, § 103, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 81
[20] Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432, § 66
[21] Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432
[22] Caso Lagos del Campo Vs. Perú Serie C No. 340, § 143
[23] Caso Spoltore Vs. Argentina Serie C No. 404, § 102, 94
[24] Document A No. 27 Serie A No. 27, § 48
[25] Document A No. 27 Serie A No. 27
[26] Document A No. 27 Serie A No. 27, § 149
[27] Document A No. 27 Serie A No. 27
[28] Document A No. 27 Serie A No. 27
[29] Document A No. 27 Serie A No. 27, § 212
[30] Document A No. 27 Serie A No. 27
[31] Document A No. 27 Serie A No. 27, § 174
[32] Document A No. 27 Serie A No. 27
[33] Document A No. 27 Serie A No. 27
[34] Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432
[35] Document A No. 27 Serie A No. 27
[36] Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432
[37] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441
[38] Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela Serie C No. 504, § 114
[39] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441, Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela Serie C No. 504, § 113
[40] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441
[41] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441
[42] Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423, § 100, Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 76, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 98, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, § 118
[43] Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 77, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, § 119
[44] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439, § 90
[45] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439
[46] Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423
[47] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439
[48] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439, § 94
[49] Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 106, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile Serie C No. 349, § 120
[50] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441, § 185
[51] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441, § 185
[52] Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 93
[53] Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 79
[54] Caso Hernández Vs. Argentina Serie C No. 395, § 84, 87
[55] Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 108
[56] Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala Serie C No. 359, § 108
[57] Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela Serie C No. 504, § 105
[58] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439, § 101
[59] Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423
[60] Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432, § 93
[61] Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432
[62] Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423
[63] Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423
[64] Document A No. 29 Serie A No. 29
[65] Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela Serie C No. 504, § 116
[66] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441
[67] Document A No. 29 Serie A No. 29
[68] Document A No. 29 Serie A No. 29
[69] Document A No. 29 Serie A No. 29
[70] Document A No. 29 Serie A No. 29
[71] Document A No. 29 Serie A No. 29
[72] Document A No. 29 Serie A No. 29
[73] Document A No. 29 Serie A No. 29
[74] Document A No. 29 Serie A No. 29
[75] Document A No. 29 Serie A No. 29
[76] Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441
[77] Document A No. 29 Serie A No. 29
[78] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 244
[79] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 245
[80] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 245
[81] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 251
[82] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 202
[83] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 203
[84] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 207
[85] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 208
[86] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 208
[87] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 209
[88] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 209
[89] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 220
[90] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 220
[91] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 221
[92] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 245
[93] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 246
[94] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 252
[95] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 252
[96] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 274
[97] Document A No. 29 Serie A No. 29
[98] Document A No. 29 Serie A No. 29
[99] Document A No. 29 Serie A No. 29
[100] Document A No. 29 Serie A No. 29
[101] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 226
[102] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 226
[103] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 228
[104] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 229
[105] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 229
[106] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 229
[107] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 230
[108] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 230
[109] Document A No. 29 Serie A No. 29
[110] Document A No. 29 Serie A No. 29, § 99
[111] Document A No. 29 Serie A No. 29
[112] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 237
[113] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 238
[114] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 238
[115] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 240
[116] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 240
[117] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 242
[118] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 251
[119] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 251
[120] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 274
[121] Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala Serie C No. 440, § 137
[122] Document A No. 29 Serie A No. 29
[123] Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala Serie C No. 440
[124] Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala Serie C No. 440, § 94
[125] Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala Serie C No. 440
[126] Document A No. 29 Serie A No. 29
[127] Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 175
[128] Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 179
[129] Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 182
[130] Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 184
[131] Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 184
[132] Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 172
[133] Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423, § 106, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil Serie C No. 407, § 172, Caso Spoltore Vs. Argentina Serie C No. 404, § 97, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 173
[134] Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432, § 86
[135] Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432, § 90
[136] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439, § 114
[137] Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile Serie C No. 439
[138] Document A No. 29 Serie A No. 29