Digesto Themis
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.1 Alcance y contenido del deber de adoptar disposiciones de derecho interno
La Corte ha determinado que un Estado que ha celebrado un tratado internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas, y que este principio recogido en el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella contenidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (effet utile). [1]
La Corte Interamericana ha interpretado que la adecuación de la normativa interna a los parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno ha implicado, en ciertas ocasiones, la obligación por parte del Estado de tipificar penalmente determinadas conductas. [2]
En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (principe allant de soi). [3]
El artículo 2 obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Sin embargo, el Tribunal reitera que "[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención". [4]
De acuerdo con la obligación derivada del artículo 2 de la Convención Americana, la Corte considera que los requisitos para obtener la nacionalidad deben ser establecidos con anterioridad, de forma objetiva y clara por la autoridad competente. En el mismo sentido, la ley no debe otorgar una discrecionalidad amplia al funcionario del Estado que los aplica, porque de ser así se crearía un espacio para la aparición de actos discriminatorios. [5]
La adecuación del derecho interno a la Convención Americana, conforme el artículo 2 de ésta, se debe realizar a la luz de la naturaleza misma de los derechos y libertades y de las circunstancias en las que se produce el ejercicio de adecuación, en forma que asegure la recepción, el respeto y la garantía de aquellos. [6]
Este Tribunal recuerda que su competencia contenciosa no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que debe ser ejercida para conocer de casos concretos donde se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas, viole las disposiciones de la Convención. [7]
Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos. [8]
De conformidad con el artículo 2 de la Convención, la obligación de adaptar la legislación interna es, por su propia naturaleza, una de resultado y, consecuentemente, la denuncia de la Convención por parte del Estado no puede extinguir las obligaciones internacionales por éste asumidas mientras el tratado se encontraba en vigencia. Dichas obligaciones tienen un carácter autónomo y automático, y no dependen de ninguna declaración de los órganos de supervisión de la Convención respecto de una legislación interna específica. [9]
La Corte reitera que no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. [10]
Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado puede conducir a que deba ocuparse a examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida en que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno. [11]
Al ratificar o adherir a un tratado internacional, los Estados manifiestan su compromiso de buena fe de garantizar y respetar los derechos en él reconocidos. Además de esto, los Estados deben adecuar su derecho interno al derecho internacional aplicable. [12]
El artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). Si bien el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, la Corte ha interpretado que esta implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. [13]
Aunque la Comisión no hubiera planteado la supuesta violación del artículo 2 de la Convención en su demanda ante la Corte, esta última estaría facultada para examinar la materia motu propio. El artículo 2 de la Convención, al igual que el artículo 1.1, consagra una obligación general -que se suma a las obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos- cuyo cumplimiento, por los Estados Partes, tiene la Corte el deber de examinar de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención. El Estado demandado no puede, por medio de una excepción preliminar, pretender sustraer de la Corte esta facultad que es inherente a su jurisdicción. [14]
La Corte recuerda que el deber general del Estado establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.
[15]
La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades o porque su ejercicio se ve obstaculizado. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. También ha establecido la Corte que las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas e incluyen una obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, y, evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen. [16]
Respecto de la violación al artículo 2 de la Convención, este Tribunal ya ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento normativo. Ese deber implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos a la vida, la integridad personal y la salud, entre otros derechos protegidos por la Convención Americana. [17]
Estas obligaciones resultan aplicables también frente a posibles actos de actores no estatales. Específicamente, la Corte ha indicado que puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter – individuales. [18]
El artículo 2 de la Convención ordena que los Estados efectivicen, con arreglo a sus legislaciones internas, aquellos derechos y libertades mediante la adopción de medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias. [19]
El Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados a adecuar su derecho interno para garantizar los derechos consagrados en el tratado. Ese deber implica el desarrollo o supresión, según corresponda, tanto de disposiciones normativas como de prácticas, de forma tal de lograr la efectiva garantía de los derechos. [20]
2 Obligación de adoptar medidas para suprimir normas o prácticas contrarias a la Convención Americana
En el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El artículo 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. [21]
2.1 Supresión de normas
En tal sentido, en un caso anterior Caso Suárez Rosero la Corte señaló que una disposición legal de un Estado violaba por sí misma el artículo 2 de la Convención Americana (se trataba de una norma que dejaba a las personas acusadas de conformidad con la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desprovistas de protección legal en relación con el derecho a la libertad personal). Al respecto, la Corte dijo que "esa [disposición] despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso". [22]
En el caso de que la ley no sea de aplicación inmediata y no haya sido aún aplicada a un caso concreto, la Comisión no puede comparecer ante la Corte para someter un caso contra el Estado con base en la sola emisión de la ley. La ley que no es de aplicación inmediata es mera facultad dada a las autoridades para tomar medidas de acuerdo con ella. No representa, per se, violación de los derechos humanos. [23]
De conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana los Estados deben suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como adoptar normas y prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En particular, ello implica que el Estado tenía la obligación de adoptar las medidas que fueran necesarias para adecuar su normativa de forma de garantizar el juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, a partir de la fecha en que ratificó la Convención. [24]
Los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella. Este Tribunal ha afirmado, inclusive, que una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención, independientemente de que haya sido aplicada en [un] caso concreto. [25]
Esta Corte ha ordenado modificaciones legislativas cuando, en el marco del litigio de un caso en concreto, ha sido probado que una ley interna es violatoria de los derechos previstos en la Convención. No obstante, el Tribunal ha rechazado solicitudes de esta naturaleza cuando las partes no han argumentado, ni demostrado la existencia de una norma en concreto incompatible con la Convención y que haya sido aplicada a las víctimas del caso en particular. Asimismo, este tipo de solicitudes ha sido rechazada cuando no haya sido demostrada alguna omisión legislativa que implique un incumplimiento del artículo 2 de la Convención. [26]
En el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El artículo 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. [27]
En ocasión anterior esta Corte ha dicho que "[s]on muchas las maneras como un Estado puede violar... la Convención... También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención y que la Comisión, por su función de promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos, tiene facultad para dictaminar que una norma de derecho interno, como cualquier otro hecho, puede ser violatoria de la Convención...". [28]
2.2 Dejar sin efecto sentencias
2.3 Supresión de otras medidas o prácticas
La Corte advierte que, en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado está obligado a adecuar su ordenamiento interno a este tratado y a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen la violación de las garantías allí previstas. [29]
La Corte advierte que en virtud del artículo 2 de la Convención el Estado estaba obligado a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por tanto, existió una omisión del Estado al no tomar medidas para evitar que se aplicaran estos criterios desarrollados por la Sala de lo Constitucional, y así asegurar que no se realizaran destituciones de magistrados del TSE por razones no establecidas en la legislación ni mediante procesos de destitución ante órganos incompetentes y sin que existiera un procedimiento previamente establecido. Esta omisión conllevó a una violación del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad jurídica y los derechos de la presunta víctima al momento de determinarse su destitución. [30]
De la jurisprudencia de la Corte se deduce que la responsabilidad internacional del Estado en virtud del artículo 2 de la Convención Americana, se genera no sólo por una norma interna violatoria de la Convención, sino también cuando funcionarios estatales, al aplicar una norma interna, la interpretan de una forma violatoria de los derechos protegidos en la Convención. [31]
3 Obligación de adoptar medidas que permitan la garantía de los derechos previstos en la Convención Americana
Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos. [32]
En el caso Garrido y Baigorria (1998) la Corte afirmó claramente que la Convención Americana "establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados". En la misma sentencia, la Corte dijo que "[e]sta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en [el] orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella". [33]
Respecto de la violación al artículo 2 de la Convención, este Tribunal ya ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento normativo. Ese deber implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos a la vida, la integridad personal y la salud, entre otros derechos protegidos por la Convención Americana. [34]
En el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El artículo 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. [35]
Los Estados deben adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos por la Convención Americana. Esta es una obligación que el Estado debe cumplir por el hecho de haber ratificado dicho instrumento legal. [36]
3.1 Adopción de normas
La lucha contra el tráfico y la fabricación ilícita de armas pasa también por la tipificación de estas conductas dentro del ordenamiento interno. Por otra parte, dada la estrecha relación que existe entre el tráfico de armas, el crimen organizado y la corrupción, los Estados, como parte de su deber debida diligencia, deben tomar medidas para luchar contra estos dos fenómenos. [37]
La Corte se ha referido de manera reiterada a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana. Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada que, en su artículo III, establece la obligación de tipificar como delito autónomo la desaparición forzada y la definición de las conductas punibles que la componen. Este Tribunal ha establecido que esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno.. [38]
Esta Corte estableció en la Opinión Consultiva 18/03 que la obligación estatal de respeto y garantía de los derechos humanos es aplicable también a relaciones entre particulares y, específicamente, en el marco de la relación laboral privada. En ese sentido, el Tribunal determinó que el Estado tiene la obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de quienes trabajan, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador). Sobre ese extremo, la Corte ha sostenido que el Estado tiene “la obligación de tomar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias para enmendar situaciones discriminatorias de jure y para erradicar las prácticas discriminatorias realizadas por determinado empleador o grupo de empleadores”. [39]
A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Una vez ratificada la Convención Americana, corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos, puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos. [40]
Para que una investigación sea efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos de esta naturaleza. Asimismo, el Estado debe garantizar que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables. [41]
En cumplimiento del referido artículo 2 el Estado debe garantizar que la aplicación de las normas existentes en el ordenamiento interno permita realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras que sean eficaces para garantizar la protección contra dicha violación. Corresponde al Estado adecuar el funcionamiento de sus instituciones en aras de garantizar una investigación de la desaparición forzada en toda su dimensión con debida diligencia, sin realizar un análisis fragmentado de los elementos que la componen. En la investigación de una desaparición forzada los Estados Parte en la Convención deben tener en cuenta la caracterización de esta violación sostenida por este Tribunal desde 1988 en su jurisprudencia constante. [42]
La Corte recuerda que, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento internacional. Ello implica tanto la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos protegidos por la Convención, como la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a tales derechos, sea porque los desconozcan o porque obstaculicen su ejercicio. [43]
Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos. [44]
La Convención Americana, en su artículo 2, obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicho tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. En este sentido, la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica. [45]
La Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana. Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención sobre Desaparición Forzada pues deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. [46]
De conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana los Estados deben suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como adoptar normas y prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En particular, ello implica que el Estado tenía la obligación de adoptar las medidas que fueran necesarias para adecuar su normativa de forma de garantizar el juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, a partir de la fecha en que ratificó la Convención. [47]
La Corte observa que la adecuación normativa es esencial frente a la emergencia climática, ya que define el actuar del Estado y de sus agentes, tanto a nivel interno como internacional, y establece obligaciones jurídicas para los particulares, incluidas las empresas, cuyas actividades pueden tener efectos significativos sobre el ambiente, generando consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento. Las normas adoptadas en este contexto deben orientar al Estado y a los particulares bajo su jurisdicción para enfrentar de manera eficaz e integral las causas y consecuencias del cambio climático, asegurando su evolución adecuada en atención a la mejor ciencia disponible y su aplicación estable y coherente de acuerdo con los compromisos internacionales en la materia. [48]
El Estado, al emitir una ley, debe cuidar de que se ajuste a la normativa internacional de protección, y no debe permitir que sea contraria a los derechos y libertades consagrados en un tratado internacional del cual sea Parte. [49]
El artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general de los artículos 1.1 y 2 de la misma, los cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, la normativa interna debe asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. [50]
Los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada. Esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno. El artículo en cuestión dispone que se considerará desaparición forzada: la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. [51]
Respecto de la violación al artículo 2 de la Convención, este Tribunal ya ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento normativo. Ese deber implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos a la vida, la integridad personal y la salud, entre otros derechos protegidos por la Convención Americana. [52]
En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención. [53]
Los Estados deben, según el artículo 2 de la Convención Americana, crear un marco normativo adecuado para establecer los parámetros de tratamiento e internación a ser observados por las instituciones de atención de salud. Los Estados tienen la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea cumplido y puesto en práctica, y que tal legislación no se transforme en una mera formalidad, distanciada de la realidad. [54]
Esta Corte ha establecido con anterioridad que existe un deber del Estado de adecuar su legislación nacional y de "vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción". El Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios sobre empleo de la fuerza y Código de conducta. En este sentido debe dotar a los agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que le permitan adecuar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en que deban intervenir, restringiendo en la mayor medida el uso de armas letales que puedan ocasionar lesión o muerte. [55]
En el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El artículo 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. [56]
Los Estados deben tipificar como delito autónomo la desaparición forzada y la definición de las conductas punibles que la componen. Esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno. El artículo en cuestión dispone que se considerará desaparición forzada: "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes." [57]
Este deber [de adecuación normativa] implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen violaciones a las garantías previstas en la Convención y, por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Esta obligación cobra especial relevancia en el contexto de la emergencia climática, pues de su cumplimiento depende que el marco jurídico interno integre la regulación necesaria asegurar el respeto, garantía y el desarrollo progresivo de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática.
[58]
La Corte ha establecido reiteradamente que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber general de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicho tratado para garantizar los derechos que éste consagra (supra párr. 144). En el caso de la desaparición forzada de personas, esta obligación se corresponde con el artículo I d) de la CIDFP, el cual establece que los Estados Partes en la misma se comprometen a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos por ellos asumidos. [59]
Los Estados tienen la obligación de establecer canales internos y externos de denuncia y, observa que la legislación vigente al momento de los hechos no preveía disposiciones relativas a la denuncia de irregularidades por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de funcionarios públicos. [60]
La fuente de la obligación de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA se encuentra en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador y en los artículos 2 y 26 de la Convención Americana. El Protocolo señala que los Estados Partes deben “adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el […] Protocolo”. Desde una perspectiva más general, el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de adoptar las “medidas legislativas o de otro carácter” que fueren necesarias para “hacer efectivos” los derechos consagrados en dicho Tratado, incluyendo los DESCA. Adicionalmente, el artículo 26 de la Convención Americana establece mutatis mutandis el mismo deber, pero respecto de “los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”.
[61]
3.2 Adopción de medidas de otro carácter
En el marco de las obligaciones generales que se derivan del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por parte de empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. De esta forma, los Estados se encuentran obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos –incluidas la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador. En virtud de esta regulación, las empresas deben abstenerse de provocar o contribuir a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones. El Tribunal considera que la responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia de su tamaño o del sector, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos. [62]
El artículo 2, en efecto, no solo se relaciona con la adaptación normativa formal del orden jurídico interno a la Convención, mediante la adopción de “medidas legislativas”, sino también con la adopción de medidas “de otro carácter” para hacer efectivos los derechos. Entre estas medidas pueden encontrarse aquellas dirigidas a concretar o materializar las normas que el propio Estado ha adoptado a fin de dar satisfacción a un derecho. De este modo se va a evaluar la conducta estatal, considerando los actos del Estado que formalmente han avanzado en el reconocimiento de la propiedad, mas también las medidas para su concreción efectiva. [63]
La Corte reitera que no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. [64]
Respecto de la violación al artículo 2 de la Convención, este Tribunal ya ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento normativo. Ese deber implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos a la vida, la integridad personal y la salud, entre otros derechos protegidos por la Convención Americana. [65]
En el ámbito de dicha Convención, las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1 y 2 constituyen la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado. El artículo 1.1 de la Convención pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respetar y de garantizar los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. A su vez, el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. [66]
3.3 Obligación de hacer control de convencionalidad
Si bien las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho, en casos en que se alega una actuación arbitraria o una desviación de poder, la autoridad llamada a controlar tal actuación debe verificar, por todos los medios a su alcance, si existe una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal que justificarían formalmente su actuación. Lo anterior es, sin duda, parte de la obligación de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas o los actos estatales y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. [67]
La Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal. El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo en caso contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente internacional. [68]
Cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana. [69]
La Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles. [70]
En todo caso, este Tribunal recuerda su jurisprudencia constante que refiere que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos y autoridades están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, o por la ausencia de medidas normativas que desarrollen su protección, lo que exige tomar en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Por consiguiente, todas las autoridades internas están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho esta Corte, intérprete última de la Convención Americana. A su vez, el control de convencionalidad exige efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos. [71]
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones [72]
Al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en el marco de la emergencia climática, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva, para asegurar una adecuada protección de los derechos humanos. Estos estándares derivan también de la Declaración Americana, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, razón por la cual son de aplicación en todos los países integrantes del Sistema Interamericano. [73]
La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. [74]
Al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en materia de cuidados, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva, para asegurar una adecuada protección de los derechos humanos. Estos estándares derivan también de la Declaración Americana y la Carta de la OEA, razón por la cual son de aplicación en todos los países integrantes del Sistema Interamericano.
[75]
La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Por tal razón considera que los diversos órganos del Estado deben realizar el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el cual es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”.
[76]
Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos. [77]
La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina control de convencionalidad, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos. [78]
Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, las cuales desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En tal sentido, el Poder Judicial está internacionalmente obligado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. [79]
La Corte considera que el planteamiento del Perú no es aceptable, por cuanto la Corte puede efectivamente examinar, en el contexto de un caso concreto, el contenido y los efectos jurídicos de una ley interna desde el punto de vista de la normatividad internacional de protección de los derechos humanos, para determinar la compatibilidad con esta última de dicha ley. [80]
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. [81]
El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. [82]
La Corte ha establecido que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En relación con el artículo 28, el Tribunal ha establecido que “según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir con una obligación internacional”. [83]
Lo establecido por la Corte Interamericana se extiende a la obligación de los Estados de cumplir con todo instrumento internacional que les sea aplicable. Sin embargo, es importante señalar que, al referirse a esta obligación estatal, este Tribunal considera que no solo se debe adecuar toda normativa interna al respectivo tratado, sino que, además, las prácticas estatales relativas a su aplicación deben adecuarse al derecho internacional. Es decir, no basta con que el ordenamiento jurídico interno se adecue al derecho internacional, sino que es menester que los órganos o funcionarios de cualquier poder estatal, sea ejecutivo, legislativo o judicial, ejerzan sus funciones y realicen o emitan sus actos, resoluciones y sentencias de manera efectivamente acorde con el derecho internacional aplicable. [84]
Es función de todas las instancias y órganos estatales ejercer un adecuado control de convencionalidad, aplicando las disposiciones de la Convención y sus fuentes, incluida la jurisprudencia de la Corte Interamericana, debiendo a su vez efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos consagrados en la Convención. [85]
El control de convencionalidad configura una institución útil para la aplicación del Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluida la jurisprudencia de este Tribunal. El control de convencionalidad se constituye así en función y tarea de todas las autoridades públicas, quienes, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales que correspondan, están obligadas a controlar y asegurar, ex officio, que los derechos humanos sean respetados y garantizados, evitando la formulación o aplicación de normas que los vulneren, lo que exige, además, una interpretación conjunta del Derecho interno y el Derecho Internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable a la protección de aquellos. Un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención. [86]
De otra parte, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. [87]
De otra parte, conforme a lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. [88]
El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones del tratado a fin de garantizar los derechos allí consagrados, lo que implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). En el caso de la desaparición forzada de personas, su tipificación penal autónoma y la definición de las conductas punibles relacionadas es conducente a su debido esclarecimiento judicial y a su prevención. Asimismo, la tipificación de la desaparición forzada de personas constituye una obligación expresa de los Estados parte de la CIDFP, conforme a su artículo III. [89]
Tipo de referencia
Estado
Año
[1] Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 409
[2] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 207, Caso Yatama Vs. Nicaragua Serie C No. 127, § 189, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Serie C No. 151, § 64, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 137, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 72, § 180, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador Serie C No. 179, § 122, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela Serie C No. 206, § 107, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 118, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia Serie C No. 134, § 109, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 243, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 69, § 178, Caso Mohamed Vs. Argentina Serie C No. 255, § 113, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina Serie C No. 238, § 85, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala Serie C No. 211, § 122, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Serie C No. 279, § 175, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 88, § 71, Caso Bulacio Vs. Argentina Serie C No. 100, § 143, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, § 259, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 293, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, § 127, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Serie C No. 119, § 219, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 206, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina Serie C No. 242, § 131, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 136, Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú Serie C No. 98, § 165, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 164
[3] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 72, § 179, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 117, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina Serie C No. 39, § 68, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 170, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 55, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 136
[4] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Serie C No. 207, § 154, Caso Gorigoitía Vs. Argentina Serie C No. 382, § 21, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Serie C No. 21, § 50, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 213
[5] Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana Serie C No. 130, § 191
[6] Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 171, § 134
[7] Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú Serie C No. 308, § 236
[8] Opinión Consultiva OC-13/93 Serie A No. 13, § 26
[9] Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 123, § 93
[10] Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 591, § 257, Caso Lagos del Campo Vs. Perú Serie C No. 340, § 122, Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela Serie C No. 523, § 207, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 218, Caso Baraona Bray Vs. Chile Serie C No. 481, § 173, Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482, § 302, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 338, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 235
[11] Caso Sales Pimenta Vs. Brasil Serie C No. 454, § 32, Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil Serie C No. 507, § 34
[12] Opinión Consultiva OC-18/03 Serie A No. 18, § 166
[13] Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala Serie C No. 133, § 87, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 410, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Serie C No. 166, § 56, 57, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 288, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 206, Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala Serie C No. 311, § 111, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300, § 124, Caso López Lone y otros Vs. Honduras Serie C No. 302, § 214, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 179, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala Serie C No. 351, § 243, Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 171, 172, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Serie C No. 135, § 89, Caso Vélez Loor Vs. Panamá Serie C No. 218, § 194, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 94, § 112, 213, Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 476, § 49, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 101, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela Serie C No. 206, § 106, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina Serie C No. 242, § 131, Caso Yatama Vs. Nicaragua Serie C No. 127, § 170, Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina Serie C No. 384, § 92, Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana Serie C No. 282, § 271, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay Serie C No. 112, § 205
[14] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 40, § 46, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 69, § 175
[15] Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México Serie C No. 470, § 215, Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482, § 299, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay Serie C No. 112, § 206, Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela Serie C No. 523, § 206, Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 79, Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 591, § 255, Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile Serie C No. 73, § 85, Caso Cantos Vs. Argentina Serie C No. 97, § 61
[16] Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia Serie C No. 272, § 236, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 186, Caso Casa Nina Vs. Perú Serie C No. 419, § 100, Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú Serie C No. 465, § 103, Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica Serie C No. 257, § 335, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 323, Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482, § 144, Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 171, § 118, Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana Serie C No. 282, § 270, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador Serie C No. 423, § 137, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador Serie C No. 245, § 221, Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile Serie C No. 443, § 185, Caso Bulacio Vs. Argentina Serie C No. 100, § 142, Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 123, § 91, Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México Serie C No. 470, § 116, 117, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile Serie C No. 239, § 279, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras Serie C No. 514, § 112, 126, Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador Serie C No. 510, § 106, Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) Vs. Perú Serie C No. 526, § 169, Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia Serie C No. 525, § 73, Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú Serie C No. 308, § 219, Caso López Lone y otros Vs. Honduras Serie C No. 302, § 213, 275, Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú Serie C No. 286, § 153, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 94, § 113, Caso González y otros Vs. Venezuela Serie C No. 436, § 103, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Serie C No. 146, § 110, Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador Serie C No. 533, § 152, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador Serie C No. 430, § 142, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá Serie C No. 284, § 192, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, § 236, Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador Serie C No. 327, § 118, Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador Serie C No. 373, § 96, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile Serie C No. 409, § 139, Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela Serie C No. 523, § 97, Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados Serie C No. 204, § 68, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú Serie C No. 344, § 186, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 300, Caso Boyce y otros Vs. Barbados Serie C No. 169, § 69, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela Serie C No. 227, § 140, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador Serie C No. 268, § 275, Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador Serie C No. 266, § 221, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 305, § 187, Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia Serie C No. 412, § 106, Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Serie C No. 316, § 144, Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina Serie C No. 410, § 89, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala Serie C No. 126, § 97, Caso Zapata Vs. Colombia Serie C No. 569, § 146, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia Serie C No. 259, § 245, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador Serie C No. 441, § 108, Opinión Consultiva OC-14/94 Serie A No. 14, § 36
[17] Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador Serie C No. 549, § 152
[18] Caso Pavez Pavez Vs. Chile Serie C No. 449, § 110, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia Serie C No. 192, § 77, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia Serie C No. 140, § 113, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia Serie C No. 134, § 111, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 85, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, § 262
[19] Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam Serie C No. 172, § 107
[20] Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil Serie C No. 561, § 159
[21] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 83
[22] Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador Serie C No. 35, § 98, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 94, § 114
[23] Opinión Consultiva OC-14/94 Serie A No. 14, § 42
[24] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 187
[25] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 72, § 182, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Serie C No. 52, § 205, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 56, § 166, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Serie C No. 42, § 162, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 69, § 176, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Serie C No. 129, § 132, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Serie C No. 119, § 221, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador Serie C No. 35, § 97
[26] Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil Serie C No. 346, § 163
[27] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 83
[28] Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Serie C No. 21, § 49
[29] Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras Serie C No. 514, § 122
[30] Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador Serie C No. 373, § 98
[31] Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela Serie C No. 338, § 152, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú Serie C No. 292, § 411
[32] Opinión Consultiva OC-13/93 Serie A No. 13, § 26
[33] Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina Serie C No. 39, § 69, Caso Cesti Hurtado Vs. Perú Serie C No. 56, § 167
[34] Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador Serie C No. 549, § 152
[35] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 83
[36] Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana Serie C No. 130, § 236
[37] Opinión Consultiva OC-30/25 Serie A No. 30, § 77
[38] Caso Ubaté y otra Vs. Colombia Serie C No. 529, § 97, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador Serie C No. 332, § 174, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador Serie C No. 434, § 79
[39] Caso Dos Santos Nascimento y otra Vs. Brasil Serie C No. 539, § 112, Opinión Consultiva OC-18/03 Serie A No. 18, § 146
[40] Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil Serie C No. 561, § 172
[41] Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 109, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 144, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú Serie C No. 202, § 66, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 66, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 237
[42] Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana Serie C No. 240, § 244
[43] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 100, Caso Bulacio Vs. Argentina Serie C No. 100, § 141, Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador Serie C No. 510, § 211, Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 591, § 79, Opinión Consultiva OC-32/25 Serie A No. 32, § 244, Caso Cuadra Bravo Vs. Perú Serie C No. 586, § 219
[44] Opinión Consultiva OC-13/93 Serie A No. 13, § 26
[45] Opinión Consultiva OC-23/17 Serie A No. 23, § 146
[46] Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina Serie C No. 229, § 148, Caso Vélez Loor Vs. Panamá Serie C No. 218, § 290, Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 204, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 193
[47] Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 187
[48] Opinión Consultiva OC-32/25 Serie A No. 32, § 246
[49] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 72, § 183
[50] Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela Serie C No. 197, § 60, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela Serie C No. 207, § 130, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela Serie C No. 348, § 180, Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua Serie C No. 543, § 127, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Serie C No. 68, § 121, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 141, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Serie C No. 79, § 135, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Serie C No. 125, § 99, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú Serie C No. 144, § 216, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica Serie C No. 107, § 145, Caso Duque Vs. Colombia Serie C No. 310, § 147, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá Serie C No. 104, § 79, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Serie C No. 63, § 237, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile Serie C No. 300, § 120, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 141
[51] Caso Gómez Palomino Vs. Perú Serie C No. 136, § 96
[52] Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador Serie C No. 549, § 152
[53] Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 179, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay Serie C No. 112, § 205, Caso Castañeda Gutman Vs. México Serie C No. 184, § 132, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 163, Opinión Consultiva OC-26/20 Serie A No. 26, § 55, Caso Yatama Vs. Nicaragua Serie C No. 127, § 170, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 216, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina Serie C No. 242, § 130, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago Serie C No. 94, § 213, Caso Bulacio Vs. Argentina Serie C No. 100, § 140, Caso Gómez Palomino Vs. Perú Serie C No. 136, § 91, Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile Serie C No. 73, § 87, Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia Serie C No. 92, § 96, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 179, Caso Cantos Vs. Argentina Serie C No. 97, § 59, Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú Serie C No. 98, § 164, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela Serie C No. 206, § 106, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 288, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Serie C No. 119, § 220, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 40, § 46, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia Serie C No. 191, § 101
[54] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 98
[55] Caso La Cantuta Vs. Perú Serie C No. 162, § 239, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana Serie C No. 251, § 80, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú Serie C No. 292, § 470, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú Serie C No. 160, § 238, 451, Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador Serie C No. 540, § 107, Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador Serie C No. 327, § 136, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela Serie C No. 281, § 126
[56] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 83
[57] Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú Serie C No. 274, § 205
[58] Opinión Consultiva OC-32/25 Serie A No. 32, § 245
[59] Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 317
[60] Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador Serie C No. 510, § 104
[61] Opinión Consultiva OC-32/25 Serie A No. 32, § 238
[62] Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú Serie C No. 511, § 111, Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador Serie C No. 537, § 283, Caso Iglesias y otros Vs. Argentina Serie C No. 580, § 93
[63] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Serie C No. 400, § 120
[64] Caso Puracal y otros Vs. Nicaragua Serie C No. 591, § 257, Caso Lagos del Campo Vs. Perú Serie C No. 340, § 122, Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela Serie C No. 523, § 207, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 218, Caso Baraona Bray Vs. Chile Serie C No. 481, § 173, Caso García Rodríguez y otro Vs. México Serie C No. 482, § 302, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 338, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 235
[65] Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador Serie C No. 549, § 152
[66] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil Serie C No. 149, § 83
[67] Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela Serie C No. 348, § 191
[68] Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile Serie C No. 409, § 93
[69] Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala Serie C No. 253, § 330, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala Serie C No. 250, § 262, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 221
[70] Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam Serie C No. 276, § 124
[71] Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana Serie C No. 282, § 471, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil Serie C No. 318, § 408, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala Serie C No. 312, § 242, Caso Casa Nina Vs. Perú Serie C No. 419, § 139, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina Serie C No. 411, § 100, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras Serie C No. 304, § 346, Caso Álvarez Vs. Argentina Serie C No. 487, § 175, Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala Serie C No. 536, § 238, Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile Serie C No. 538, § 110, Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador Serie C No. 373, § 129, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 225, Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 303, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina Serie C No. 260, § 221, Caso J. Vs. Perú Serie C No. 275, § 407, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 128, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina Serie C No. 238, § 93, Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador Serie C No. 549, § 213, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile Serie C No. 239, § 282, Caso López Mendoza Vs. Venezuela Serie C No. 233, § 226, Caso Baraona Bray Vs. Chile Serie C No. 481, § 175, Caso Gelman Vs. Uruguay Serie C No. 221, § 193
[72] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú Serie C No. 158, § 128
[73] Opinión Consultiva OC-32/25 Serie A No. 32, § 560
[74] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 124
[75] Opinión Consultiva OC-31/25 Serie A No. 31, § 124
[76] Opinión Consultiva OC-31/25 Serie A No. 31, § 37, Opinión Consultiva OC-24/17 Serie A No. 24, § 26, Opinión Consultiva OC-21/14 Serie A No. 21, § 31
[77] Opinión Consultiva OC-13/93 Serie A No. 13, § 26
[78] Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia Serie C No. 455, § 430, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú Serie C No. 394, § 200, Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú Serie C No. 448, § 99, Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras Serie C No. 432, § 45, Caso González Méndez Vs. México Serie C No. 532, § 161, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina Serie C No. 411, § 99, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá Serie C No. 186, § 180, Caso Muniz da Silva Vs. Brasil Serie C No. 545, § 113, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia Serie C No. 452, § 138
[79] Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México Serie C No. 216, § 219, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia Serie C No. 217, § 202, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay Serie C No. 214, § 311, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil Serie C No. 219, § 176, Caso Radilla Pacheco Vs. México Serie C No. 209, § 339, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Serie C No. 220, § 225, Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil Serie C No. 561, § 175, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Serie C No. 215, § 236
[80] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Serie C No. 40, § 45
[81] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Serie C No. 154, § 124
[82] Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia Serie C No. 330, § 93, Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala Serie C No. 387, § 58, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica Serie C No. 354, § 98, Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú Serie C No. 465, § 133, Caso García Andrade y otros Vs. México Serie C No. 563, § 175
[83] Caso Gorigoitía Vs. Argentina Serie C No. 382, § 55
[84] Opinión Consultiva OC-18/03 Serie A No. 18, § 171
[85] Caso Dos Santos Nascimento y otra Vs. Brasil Serie C No. 539, § 181
[86] Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, § 193
[87] Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile Serie C No. 239, § 281
[88] Caso Furlán y familiares Vs. Argentina Serie C No. 246, § 302
[89] Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia Serie C No. 467, § 112, Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay Serie C No. 444, § 146, Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina Serie C No. 437, § 196